Boletín Oficial de la República Argentina del 15/07/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.191 1 Sección SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES
Y PENSIONES
Decreto 390/2003
Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia. Suspéndese el restablecimiento de los dos puntos porcentuales dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002.
Bs. As., 10/7/2003
VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y su modificatorio Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001 y el Decreto Nº 2203 del 30 de octubre de 2002, y CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO 5% el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN 1
año, contado desde la fecha de publicación del referido Decreto.
Que la medida se fundamentó en la necesidad de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales.
Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del apor te del ONCE POR
CIENTO 11% respecto de los afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social, circunstancia plasmada en el Decreto Nº 1676/01.
Que el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01
autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por un año más, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el ar tículo 11 de la Ley Nº 24.241 al cabo de ese año.
Que el restablecimiento de los aportes incide sobre las remuneraciones y disminuye el efecto de los aumentos previstos en la política de salarios del gobierno nacional, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Suspéndese, hasta el 1º de julio de 2004 y el 1º de octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS 2 puntos porcentuales dispuesto, para el 1º de julio de 2003 y el 1º de octubre del 2003, por el artículo 2º del Decreto 2203 del 30 de octubre de 2002, correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el ar tículo 5º del Decreto Nº 1676/01.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández. Roberto Lavagna. Rafael A. Bielsa. Gustavo O. Beliz.
Julio M. De Vido. José J. B. Pampuro.
Daniel F. Filmus. Ginés M. González García.
Alicia M. Kirchner. Carlos A. Tomada.

JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 391/2003
Establécese, a partir del 1º de julio de 2003, el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Bs. As., 10/7/2003
VISTO la grave crisis económico social que afecta al país, y
Art. 4º Facúltase a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas necesarias para la aplicación de este Decreto.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Aníbal D. Fernández. Roberto Lavagna. Rafael A. Bielsa. Gustavo O. Beliz. Julio M. De Vido. José J. B. Pampuro. Daniel F. Filmus.
Ginés M. González García. Alicia M. Kirchner. Carlos A. Tomada.

CONSIDERANDO:
Que la aludida situación hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia.
Que la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que en los años recientes se dictaron sucesivos decretos acordando a dichos beneficiarios distintos subsidios, complementos y adicionales, a fin de paliar la situación planteada.
Que en esta instancia, se hace necesario elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas, adecuándolo a las variaciones vigentes para el salario mínimo vital y móvil.
Que en ese orden de ideas, resulta de estricta justicia elevar a PESOS DOSCIENTOS
VEINTE $ 220 mensuales el haber mínimo de cada beneficio, correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Que el incremento del citado haber mínimo no conllevará la absorción de los subsidios, adicionales y complementos que se encuentren vigentes y cuyo objeto no haya sido cubrir las diferencias entre el haber de cómputo y el monto mínimo de cobro de PESOS DOSCIENTOS $ 200, garantizado por el Decreto Nº 1275 del 17 de julio de 2002.
Que la medida idónea a los fines señalados debe dictarse sin mayores dilaciones a fin de asegurar a sus destinatarios el mantenimiento del poder adquisitivo de los haberes previsionales que perciben.
Que la excepcional situación de emergencia precedentemente descripta impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

SALARIOS
Decreto 392/2003
Increméntase la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250
y sus modificatorias, a partir del 1º de julio de 2003.

Artículo 1º Establécese, a partir del 1º de julio de 2003, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE $ 220 mensuales el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 2º El monto del haber mínimo establecido en el artículo anterior, absorbe todas las sumas que hasta el presente se hayan otorgado con el objeto de alcanzar el haber mínimo de cobro garantizado por el Decreto Nº 1275/02.
Art. 3º Para el supuesto que el aumento que por el presente Decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

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das a las distintas particularidades y requerimientos de las diferentes actividades, sectores y empresas, en el marco del artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y de los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.I.T. y de la legislación nacional que rige la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Bs. As., 10/7/2003
VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.I.T., las Leyes Nº 23.661 y modificatorias y Nº 25.561, los Decretos Nº 486 de fecha 12 de marzo de 2002, prorrogado por su similar Nº 2724/02, Nº 762 de fecha 6 de mayo de 2002, Nº 1273 de fecha 17 de julio de 2002, Nº 1371 de fecha 31 de julio de 2002, Nº 2641
de fecha 19 de diciembre de 2002 y Nº 905 de fecha 15 de abril de 2003, y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2 del citado artículo 1º de la Ley Nº 25.561, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL fue facultado a dictar las normas necesarias tendientes a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios.
Que las distintas organizaciones representativas de los trabajadores y las confederaciones representativas de los distintos sectores empresarios que abarcan la totalidad del sector productivo, reconocieron expresamente la situación descripta y coincidieron en que resultaba necesario tomar medidas de emergencia tendientes a la recuperación del ingreso alimentario.
Que por los Decretos Nº 1273/02, Nº 2641/02
y Nº 905/03 se fijaron asignaciones no remunerativas de carácter alimentario para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Martes 15 de julio de 2003

Que los indicadores económicos han reflejado que las referidas asignaciones han sido un importante factor para la recuperación del poder adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, registrándose un aumento en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación, ni en las tasas de empleo.
Que por todo lo expuesto resulta oportuno establecer, de manera escalonada y progresiva, que la asignación alimentaria otorgada por los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03 adquiera carácter remunerativo y permanente, integrando a todos los efectos legales y convencionales, la remuneración del trabajador.
Que, como resultado de este sinceramiento salarial, los actores protagónicos de las relaciones laborales, es decir, todas las entidades representativas de los empleadores y los trabajadores, estarán en mejores condiciones de negociar colectivamente con el fin de motorizar, encauzar y optimizar la acción impulsada por el Gobierno Nacional, para la redistribución progresiva del ingreso, especialmente ajusta-

Artículo 1º Increméntase a partir del 1º de julio de 2003 la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTIOCHO $ 28.-
por mes, durante el lapso de OCHO 8 meses, hasta adicionar a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO $ 224.-.
Art. 2º Cada incremento mensual percibido por los trabajadores conforme lo dispuesto en el artículo precedente, será deducido del monto total de la asignación fijada por el artículo 1º de los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03, hasta su extinción. El importe remanente de dicha asignación deberá continuar abonándose, conservando transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario.
Art. 3º El carácter remunerativo y permanente de los incrementos establecidos en el artículo 1º del presente Decreto, regirá de pleno derecho aún en los casos en que los empleadores hubieran hecho uso del mecanismo establecido en el artículo 5º de los Decretos Nº 1273/02 y Nº 2641/02, compensando las sumas fijadas por las citadas normas y por su similar Nº 905/03, con otros incrementos no remunerativos por ellos otorgados.
Art. 4º El Decreto Nº 905/03 mantendrá su vigencia, con las modificaciones establecidas en el presente, hasta la ocurrencia de lo previsto en el artículo 1º in fine de esta medida.
Art. 5º La aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, no podrá implicar para el trabajador, una reducción de las remuneraciones efectivamente percibidas al 30 de junio de 2003.
Sin perjuicio del nuevo monto fijado para el salario mínimo, vital y móvil, los empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1º de julio de 2003, una remuneración equivalente a la percibida por un trabajador, ingresado con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 905/03, que realice igual tarea a las órdenes de dicho empleador.
Art. 6º Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación a través de la SECRETARIA DE
TRABAJO, a dictar las normas complementarias, y aclaratorias del presente Decreto.
Asimismo y para lo referido en el presente sobre las sumas que transitoriamente mantienen el carácter no remunerativo y alimentario, será de aplicación directa lo establecido oportunamente por el Decreto Nº 1371/02, reglamentario del Decreto Nº 1273/02 y todas las normas complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de los citados decretos y de los Decretos Nº 2641/02
y Nº 905/03.
Art. 7º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 15/07/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date15/07/2003

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