Boletín Oficial de la República Argentina del 15/07/2003 - Primera Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.191 1 Sección Pág.
ción sobre el estado jurídico de las personas para disponer de sus bienes deberán identificar con precisión, en el formulario rogatorio del trámite, el dominio del inmueble y el acto que autorizarán.
SALARIOS
Decreto 388/2003
Fíjanse los montos del salario mínimo vital y móvil, por hora, para los trabajadores jornalizados, y por mes para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Decreto 392/2003
Increméntase la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, a partir del 1º de julio de 2003.
SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILA
CIONES Y PENSIONES
JUBILACIONES
Decreto 390/2003
Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia. Suspéndese el restablecimiento de los dos puntos porcentuales dispuesto por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002.

7

2

Pág.
UNID
AD DE RENEGOCIA
CION
UNIDAD
RENEGOCIACION
Y ANALISIS DE CONTRA
CONTRATTOS
DE SER
VICIOS PUBLICOS
SERVICIOS
Resolución 26/2003-MPFIPS
Desígnase representante alterno del Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios ante la citada Unidad.
Resolución Conjunta 118/2003-MEP
y 25/2003-MPFIPS
Desígnase Secretario Ejecutivo de la mencionada Unidad y se dan por concluidas las funciones asignadas para el cargo de Secretario y Coordinador General de la Comisión de Renegociación de Contratos de Obras y Servicios Públicos.
Resolución 119/2003-MEP
Desígnase representante alterno del titular del Ministerio de Economía y Producción ante la citada Unidad.

SALARIOS

5

Fíjanse los montos del salario mínimo vital y móvil, por hora, para los trabajadores jornalizados, y por mes para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Bs. As., 10/7/2003

5

VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION
NACIONAL, las Leyes Nº 24.013 y Nº 25.561, el Decreto Nº 2725 de fecha 26
de diciembre de 1991 y la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 02 de fecha 22 de julio de 1993, y
6

VIVIEND
A VIVIENDA
Resolución 14/2003-SCT
Aclaración sobre la inscripción en el Registro de Ejecuciones Hipotecarias Vivienda Unica - Ley Nº 25.737.

5

DECRET
OS SINTETIZADOS
DECRETOS

4

AVISOS OFICIALES
Nuevos 3

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en virtud del Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.

Anteriores
9 13

La transferencia de los títulos a la CAJA DE
VALORES SOCIEDAD ANONIMA tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos en el Artículo 41 de la Ley Nº 20.643. El depósito de los títulos no transfiere a la CAJA DE VALORES SOCIEDAD
ANONIMA la propiedad ni el uso de los mismos.
La CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA
sólo deberá conservarlos y custodiarlos y efectuar las operaciones y registraciones contables que deriven de su negociación.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 12 del Capítulo II del Anexo I a la Ley Nº 24.452, sustituido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:
El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula no a la orden o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea:
a Transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso; o b Depositado en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA para su posterior negociación en Mercados de Valores por medio de sistemas de negociación que garanticen la interferencia de ofertas, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso indicando además para su negociación en Mercados de Valores.
Art. 2º Sustitúyese el Artículo 56 del Capítulo XI del Anexo I a la Ley Nº 24.452, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 56.- El cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante.
Los cheques de pago diferido serán negociables en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme a sus respectivos reglamentos, los que a este efecto deberán prever un sistema de interferencia de ofertas con prioridad precio-tiempo. La oferta primaria y la negociación secundaria de los cheques de pago diferido no se considerarán oferta pública comprendida en el Artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa. Los endosantes o cualquier otro firmante del documento, no quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley.

2

del Consejo tripartito previsto por el artículo 139 de la Ley 24.013.

Decreto 388/2003

CONSIDERANDO:

3

Martes 15 de julio de 2003

En ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA quedará obligada al pago, en tanto el endoso efectuado para el ingreso del cheque de pago diferido a la Caja haya sido efectuado exclusivamente para su negociación en los Mercados de Valores, en los términos de los Artículos 41 de la Ley Nº 20.643 y 12, inciso b del Capítulo II de la presente ley.
La negociación bursátil no genera obligación cambiaria entre las partes intervinientes en la operación.
Sin perjuicio de las medidas de convalidación que las Bolsas de Comercio establezcan en sus reglamentos, en ningún caso la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA será responsable por defectos formales de los documentos ingresados para la negociación en Mercados de Valores, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido.
Art. 3º El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá reglamentar el presente decreto en los aspectos relativos al cheque de pago diferido, a efectos de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 39
y 40 de la Ley Nº 21.526 y en la Ley Nº 25.326, dentro de los TREINTA 30 días hábiles de su publicación.
Art. 4º La COMISION NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, a los fines de la regulación y supervisión de la negociación en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados, y de lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Nº 20.643.
Art. 5º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández.
Aníbal D. Fernández. Roberto Lavagna. Carlos A. Tomada. José J. B. Pampuro. Ginés M.
González García. Alicia M. Kirchner. Julio M.
De Vido. Daniel F. Filmus. Gustavo O. Beliz.
Rafael A. Bielsa.

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561
se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que con arreglo al inciso 2 del citado artículo 1º de la Ley Nº 25.561, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
Que la crisis económica que ha atravesado nuestro país deterioró sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores especialmente a los de menores ingresos.
Que el Título VII, Capítulo Unico, de la Ley Nº 24.013, reglamentado por Decreto Nº 2725/91, regula el instituto del salario mínimo, vital y móvil, precisando en el artículo 140 que los trabajadores allí referidos, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al valor que se fije para el citado salario mínimo.
Que han transcurrido ya DIEZ 10 años desde la última oportunidad en que se fijó el valor del salario mínimo, vital y móvil, por Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL
EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 02, de fecha 22 de julio de 1993, que lo determinó en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS
$ 200.- por mes, para el personal mensualizado que cumpliere la jornada legal de trabajo.
Que por lo expuesto resulta oportuno actualizar el monto del salario mínimo, vital y móvil, de manera escalonada y progresiva, para adecuarlo a la situación socioeconómica, estimulando la redistribución del ingreso nacional y promoviendo el logro de los objetivos perseguidos por dicho instituto.
Que debe tenerse presente que el salario mínimo coadyuva al objetivo general de reducir la pobreza mejorando las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias sin producir efectos adversos para el empleo.
Que el salario mínimo, vital y móvil no puede ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional, conforme a lo establecido por el artículo 141 de la Ley Nº 24.013.
Que asimismo la finalidad del instituto, no consiste en sustituir la acción sindical en materia de negociación colectiva, sino proteger a aquellos trabajadores que se encuentran en inferioridad de condiciones para acordar con los empleadores el monto de sus remuneraciones.
Que actualmente ya ha sido superado el momento más agudo de la crisis que vivió el país, pero aún nos encontramos en una situación de emergencia y que impone que las medidas destinadas a garantizar los derechos constitucionales básicos de la población deban ser dispuestas de manera urgente, por lo que resulta necesario obviar, con carácter de excepción, la convocatoria
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites previstos por la Ley Nº 24.013 para determinar el monto del salario mínimo, vital y móvil.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Fíjase a partir del 1º de julio de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON
VEINTICINCO CENTAVOS $ 1,25.- por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS
DOSCIENTOS CINCUENTA $ 250.- por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 2º Fíjase a partir del 1º de agosto de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON TREINTA
CENTAVOS $ 1,30.- por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA $ 260.- por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el ar tículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 3º Fíjase a partir del 1º de septiembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON
TREINTA Y CINCO CENTAVOS $ 1,35.- por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS SETENTA $ 270.- por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 4º Fíjase a partir del 1º de octubre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS $ 1,40.- por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA $ 280.- por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el ar tículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 5º Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS $ 1,45.- por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA $ 290.- por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 6º Fíjase a partir del 1º de diciembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS $ 1,50.- por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS TRESCIENTOS $ 300.- por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.
Art. 7º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Carlos A. Tomada. Roberto Lavagna.
Aníbal D. Fernández. Ginés M. González García. Alicia M. Kirchner. Rafael A. Bielsa. Gustavo O. Beliz. Julio M. De Vido.
José J. B. Pampuro. Daniel F. Filmus.

About this edition

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/07/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date15/07/2003

Page count16

Edition count9385

First edition02/01/1989

Last issue03/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Julio 2003>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031