Boletín Oficial de la República Argentina del 01/07/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.182 1 Sección Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1523
Impuesto al Valor Agregado. Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago.
Formalidades, plazos y demás condiciones.

Martes 1 de julio de 2003

5

Art. 4 Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
Art. 5 Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas que se oficialicen entre el quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y el día 30 de setiembre de 2003, ambos inclusive.
Art. 6 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto R. Abad.

Bs. As. 30/6/2003
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N 1523

VISTO el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el artículo 32 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que la norma citada en primer término dispone que la liquidación e ingreso del impuesto al valor agregado, correspondiente a las importaciones definitivas, debe efectuarse juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.
Que mediante Resolución General N 1306 y su modificatoria, se estableció un plan de facilidades de pago para la cancelación del impuesto al valor agregado que grava la importación definitiva de determinados bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, cuya vigencia se extendió hasta el día 31 de diciembre de 2002.
Que atendiendo a la finalidad perseguida por el citado régimen -en cuanto a coadyuvar al equipamiento del sector productivose entiende aconsejable reestablecer, con carácter de excepción, el indicado beneficio.
Que en consecuencia, corresponde disponer las formalidades, plazos y demás condiciones aplicables a los fines de solicitar el referido plan de facilidades de pago.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7 del Decreto N 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1 Los importadores 1.1. de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, consignadas en el Anexo II de la presente, podrán solicitar la cancelación del impuesto al valor agregado que corresponde ingresar por la importación definitiva de los referidos bienes, conforme al plan de facilidades de pago que se establece por esta resolución general.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los bienes allí indicados:
a Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y b no estén sujetos a otros beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado.
El importe en pesos del impuesto al valor agregado por el que se soliciten facilidades de pago, deberá surgir de un valor FOB del bien, mayor o igual a TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES
U$S 3.000.- o su equivalente en otra moneda.
Art. 2 El plan de facilidades de pago consistirá en CINCO 5 cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de la correspondiente destinación, conforme al instructivo que se consigna en el Anexo III de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a Las cuotas serán iguales en lo que se refiere al capital a amortizar, mensuales y consecutivas.
b La primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación para lo cual deberá utilizarse la ventaja IVAPAGOCUOTAS. Las cuotas segunda a quinta generadas automáticamente por el Sistema Informático MARIA como liquidación manual Lman automática, vencerán el mismo día en que se hubiera efectuado el pago de la primera cuota, de cada uno de los meses inmediatos siguientes a dicho pago y devengarán un interés de financiamiento del DOS POR CIENTO
2% mensual sobre saldos 2.1..
En los casos en que el declarante oficialice a través de autoliquidación, deberá utilizar la ventaja indicada precedentemente y autoliquidar la primera cuota mediante el concepto de recaudación 415 impuesto al valor agregado tasa general Py las restantes cuotas por el concepto 715 -impuesto al valor agregado tasa general cuota D-.
Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo inmediato siguiente.
Art. 3 La falta de pago total o parcial de la segunda a la quinta cuota producirá la caducidad del plan de facilidades de pago de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, a los TREINTA 30 días de la fecha de sus respectivos vencimientos.
Dicho incumplimiento implicará el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado por parte de esta Administración Federal.
El pago fuera de término en tanto no produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior, determinará la obligación de ingresar conjuntamente intereses resarcitorios 3.1. por el período de mora.

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1.
1.1. Artículo 4, inciso c de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 2.
2.1. El ingreso de la segunda a la quinta cuota, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General N 632 modificada por su similar N 878, aplicando el procedimiento que disponga a tal fin, la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.
Artículo 3.
3.1. Artículo 37 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N 1523
LISTADO DE POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN
DEL MERCOSUR
3919.90.00
3925.90.00
3926.90.90
7308.90.90
7312.10.90
7326.90.00
7610.90.00
8412.31.90
8413.60.11
8422.20.00
8422.30.10
8422.30.21
8422.30.22
8422.30.29
8422.30.30
8422.40.10
8422.40.20
8422.40.90
8423.20.00
8423.30.11
8423.30.19
8423.30.90
8423.81.90
8423.82.00
8423.89.00
8424.81.19
8424.81.21
8424.81.29
8424.81.90
8424.89.00
8425.11.00
8425.19.90
8425.20.00
8425.31.10
8425.31.90
8425.39.10
8425.39.90
8425.42.00
8425.49.10
8425.49.90
8426.11.00
8447.12.00
8447.20.21
8447.20.29
8447.20.30
8447.90.10
8447.90.20
8447.90.90
8448.11.10
8448.11.20
8448.11.90
8448.19.00
8449.00.10
8449.00.20
8449.00.80
8451.10.00
8451.29.00
8451.30.10

8426.12.00
8426.19.00
8426.20.00
8426.30.00
8426.41.00
8426.49.00
8426.91.00
8426.99.00
8429.19.10
8429.19.90
8429.20.10
8429.20.90
8429.30.00
8429.40.00
8429.51.11
8429.51.19
8429.51.21
8429.51.29
8429.51.90
8429.52.10
8429.52.90
8429.59.00
8430.10.00
8430.31.10
8430.31.90
8430.39.10
8430.39.90
8430.41.10
8430.41.20
8430.41.30
8430.41.90
8430.49.10
8430.49.20
8430.49.90
8430.50.00
8430.61.00
8430.69.11
8430.69.90
8432.10.00
8432.21.00
8432.29.00
8454.20.90
8454.30.10
8454.30.20
8454.30.90
8455.10.00
8455.21.10
8455.21.90
8455.22.10
8455.22.90
8455.30.10
8455.30.90
8456.10.11
8456.10.19
8456.10.90
8456.20.10
8456.20.90
8456.30.11

8432.30.10
8432.30.90
8432.40.00
8432.80.00
8433.20.10
8433.20.90
8433.30.00
8433.40.00
8433.51.00
8433.52.00
8433.53.00
8433.59.11
8433.59.19
8433.59.90
8433.60.10
8433.60.90
8434.10.00
8434.20.10
8434.20.90
8435.10.00
8436.10.00
8436.21.00
8436.29.00
8436.80.00
8437.10.00
8437.80.10
8437.80.90
8438.10.00
8438.20.10
8438.20.90
8438.30.00
8438.40.00
8438.50.00
8438.60.00
8438.80.10
8438.80.20
8438.80.90
8439.10.10
8439.10.20
8439.10.30
8439.10.90
8459.59.00
8459.61.00
8459.69.00
8459.70.00
8460.11.00
8460.19.00
8460.21.00
8460.29.00
8460.31.00
8460.39.00
8460.40.11
8460.40.19
8460.40.91
8460.40.99
8460.90.10
8460.90.90
8461.20.10

8439.20.00
8439.30.10
8439.30.20
8439.30.30
8439.30.90
8440.10.11
8440.10.19
8440.10.90
8441.10.10
8441.10.90
8441.20.00
8441.30.10
8441.30.90
8441.40.00
8441.80.00
8442.10.00
8442.20.00
8442.30.00
8443.11.10
8443.11.90
8443.12.00
8443.19.10
8443.19.90
8443.21.00
8443.29.00
8443.30.00
8443.40.10
8443.40.90
8443.51.00
8443.59.10
8443.59.90
8443.60.10
8443.60.20
8443.60.90
8446.29.00
8446.30.10
8446.30.20
8446.30.30
8446.30.40
8446.30.90
8447.11.00
8462.91.19
8462.91.91
8462.91.99
8462.99.10
8462.99.20
8462.99.90
8463.10.10
8463.10.90
8463.20.10
8463.20.90
8463.30.00
8463.90.10
8463.90.90
8464.10.00
8464.20.10
8464.20.90
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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/07/2003 - Primera Sección

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CountryArgentina

Date01/07/2003

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