Boletín Oficial de la República Argentina del 09/05/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.146 1 Sección corresponda a cada uno de ellos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, punto 1.2.
de la Ley N 24.196 y sus modificaciones y el monto asignado a cada bien según el punto I.precedente. Al importe así determinado, de corresponder, deberá:
2.1 Adicionarse el monto de las amortizaciones acumuladas diferidas que, en ejercicios anteriores, hubieran resultado imputables a cada bien.
2.2 Deducirse el importe con el que, en un ejercicio fiscal, cada uno de los bienes deba contribuir a los efectos establecidos en el Artículo 13, punto 3, inciso a de la Ley N 24.196 y sus modificaciones. El monto de la presente deducción no podrá exceder el importe de las amortizaciones acumuladas diferidas que, al inicio del ejercicio que se liquida, corresponda a cada uno de los bienes.
A los fines establecidos en los puntos 2.1 y 2.2
precedentes deberá seguirse la metodología de imputación descripta en los puntos 1.1. a 1.3 del presente inciso b.
Art. 5 Incorpórase como Artículo 14 bis del Reglamento de la Ley N 24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N 2686/93 y sus modificatorios el siguiente:
ARTICULO 14 bis: A los fines de lo establecido en el Artículo 14 bis de la Ley N 24.196 se aplicarán las siguientes disposiciones:
a Los bienes y servicios serán determinados por resolución de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ésta modificarla cuando lo considere conveniente según los requerimientos de las actividades exploratorias.
b El procedimiento para la devolución del saldo a favor de los responsables, consistirá básicamente en lo siguiente:
I A fin de permitir la fiscalización pertinente por parte de la Autoridad de Aplicación, el interesado deberá informarle, antes del inicio de las actividades exploratorias respecto a las cuales prevé utilizar el beneficio, los siguientes aspectos:
1.1 Descripción de trabajos a realizar con su ubicación 1.2 Cronograma de Ejecución 1.3 Presupuesto estimativo de inversión 1.4 Bienes a adquirir y servicios a contratar En caso de modificación sustancial de lo programado, deberá informar de ello a la Autoridad de Aplicación.
II Con la solicitud de devolución el interesado deberá acompañar UNA 1 copia autenticada de las facturas correspondientes a los bienes o servicios adquiridos, de los certificados de avance de obra, de los certificados de despacho a plaza si se trata de bienes importados y de los comprobantes de pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de ello, el interesado deberá poner a disposición los originales de la referida documentación para su intervención por la Autoridad de Aplicación como ésta lo establezca.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, en forma coordinada, evaluarán la documentación y efectuarán las comprobaciones que consideren pertinentes, quedando el interesado obligado a satisfacer los requerimientos que aquéllas le formulen.
La citada Administración Federal establecerá las condiciones y recaudos necesarios para efectivizar la devolución en el plazo que, con carácter general, ella determine.
III Las empresas inscriptas antes de la vigencia de la Ley N 25.429, podrán usar los beneficios de devolución del Impuesto al Valor Agregado, para aquellos gastos no compensados, efectuados con posterioridad a tal vigencia, en las condiciones que establezcan la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para las empresas inscriptas con posterioridad, el beneficio será utilizable solamente para los gastos no compensados en que se incurriere desde la fecha de inscripción.

Con relación a la información prevista en el apartado I del presente inciso, se otorgará un plazo de SESENTA 60 días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de este reglamento, para que aquellas empresas que hayan realizado inversiones en exploración entre la fecha de vigencia de la Ley N 25.429 y la referida publicación, efectúen la presentación respectiva.

la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N 24.196 y otras normativas que fueren de aplicación.

c La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, quedan facultadas para dictar conjuntamente las normas complementarias y aclaratorias que consideren atinentes a la mejor aplicación del presente régimen.

g La transferencia de un bien importado, anterior a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación o de su vida útil, a otra actividad comprendida en el Artículo 5 de la Ley N 24.196, procederá exclusivamente a un tercero inscripto en dicha ley, por razones justificadas, y previa evaluación y conformidad de la Autoridad de Aplicación. El nuevo titular del bien asumirá las responsabilidades con relación a los beneficios y obligaciones establecidos.

Art. 6 Sustitúyese el Artículo 21 del Reglamento de la Ley N 24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N 2686/93
y sus modificatorios por el siguiente:
ARTICULO 21: A los fines previstos en el Artículo 21 de la Ley N 24.196, se establece que:
a La exención que dicho artículo dispone alcanza a los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la importación o se aplicaren con motivo de ella, incluida la Tasa de Estadística, con excepción de las restantes tasas retributivas de servicios y del Impuesto al Valor Agregado.
b La Autoridad de Aplicación confeccionará los listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de importación bajo el régimen de este artículo.
c Los bienes de capital y equipos especiales a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras podrán ser nuevos o usados.
Para el supuesto en que fueren usados, su aptitud para el uso minero deberá estar certificada por entidad pública o privada, nacional o extranjera que sea técnicamente idónea. Las partes, elementos, componentes de dichos bienes, repuestos, accesorios, insumos y demás bienes a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras, deberán ser nuevos, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
d Por cada uno de los bienes que se hallaren comprendidos en el régimen de la Ley de Inversiones Mineras, los importadores deberán solicitar la autorización ante la Autoridad de Aplicación, acompañando una declaración jurada sobre el destino de los bienes. Dicha autorización deberá tener plazo de vencimiento y obrará como parte de la documentación del despacho de importación respectivo que exige la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, para el libramiento de las mercaderías.
e Los importadores o tenedores de las mercaderías importadas bajo el Régimen de la Ley de Inversiones Mineras, quedarán sujetos a comprobación de la aplicación de las mismas a los procesos de las actividades mineras que establece el Artículo 5 de dicha ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá las normas que correspondan para realizar la comprobación de destino de la mercadería importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquélla en el organismo con competencia en la actividad minera de la provincia pertinente, sin perjuicio de la intervención que le compete a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con el Código Aduanero.
f El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:
I Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta la extinción de su vida útil o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.
II Insumos: hasta su consumo total, la pérdida de aptitud o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.
En caso de incumplimiento del destino minero de cualquiera de los bienes importados bajo el régimen, el infractor estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan al momento de detectarse la infracción, calculados sobre el valor puesto en aduana del bien a la fecha de su importación, en
La transferencia a personas no inscriptas o sin conformidad de la Autoridad de Aplicación o la reexportación no autorizada, obligará al pago de los derechos, impuestos y gravámenes, que correspondan al momento de la transferencia y en el caso de reexportación a la fecha de intervención en Aduana, calculados sobre el valor en Aduana del bien a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N 24.196 y otras normativas que fueren de aplicación.
La transferencia o reexportación de un bien ulterior a la extinción de su vida útil o a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación, verificada y conformada por la Autoridad de Aplicación, podrá efectuarse libremente, con cualquier destino, sin que ello haga incurrir en la obligación antes mencionada o en las medidas o sanciones aludidas precedentemente.
h Respecto a empresas mineras, defínese como ciclo de la actividad que motivó la importación, el período durante el cual deben realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a un mismo fin y que transcurre desde la iniciación del proyecto hasta el agotamiento de las reservas de los yacimientos respectivos.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar concluido dicho ciclo en los casos de interrupción permanente o previsiblemente prolongada de las actividades, motivada por factores imponderables. También la Autoridad de Aplicación podrá dar por concluido el ciclo en cuestión cuando se trate de bienes que, por sus propias características, son utilizables sólo para uno o más tipos de actividades específicas y ellas se encuentren ya ejecutadas en el marco del emprendimiento de que se trate. En ambos casos la reexportación de los bienes, será sin pago de los gravámenes a la importación ni sanciones y otras medidas. Si la reexportación fuera con destino a países con los cuales el nuestro tuviera en vigor tratados de libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud si a su juicio considera que la reexportación puede lesionar intereses legítimos en el país de que se trate. La transferencia en el mercado local a no inscriptos podrá ser realizada en las condiciones y con los efectos que establezca la Autoridad de Aplicación.
i Para el caso particular de los bienes importados por empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por organismos públicos del sector, de que trata el segundo párrafo del artículo 2 de este reglamento, se establece que el concepto conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación es equiparable y coincidente con la extinción de su vida útil.
No obstante, en el caso de las empresas de servicios, la Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar concluido, temporaria o definitivamente, dicho ciclo antes de la extinción de la vida útil de los bienes, en el supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios mineros en el país, al solo efecto de autorizar la reexportación, temporaria o definitiva, de los bienes sin pago de gravámenes ni otras medidas o sanciones.
Si la reexportación fuera con destino a países con los cuales el nuestro tuviere en vigor tratados de libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud si a su juicio considera que la reexporta-

Viernes 9 de mayo de 2003

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ción puede lesionar intereses legítimos en el país de que se trate.
En lo que respecta a organismos públicos, la Autoridad de Aplicación podrá considerar concluido, temporaria o definitivamente dicho ciclo, si a su juicio se produce una disminución de la actividad minera que justifique la desafectación de los bienes de tareas del organismo vinculadas con el sector minero, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación podrá autorizar tanto la reexportación como el uso en el país, por el mismo organismo con otros destinos.
j Las empresas que fueren titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes importados bajo este régimen, previa información a la Autoridad de Aplicación. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas en los términos del Artículo 33 de la Ley N 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de Agrupación de Colaboración o de Unión Transitoria de Empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa información bajo declaración jurada a la Autoridad de Aplicación.
k En caso de detectarse transgresiones o infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley de Inversiones Mineras y como acción complementaria de lo establecido en el Capítulo IX, la misma Autoridad de Aplicación dará cuenta de los hechos en forma inmediata, por los medios que estimare conveniente, a la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA.
l Lo expuesto en el artículo 18 del presente reglamento se aplica también en relación al tema objeto de este Capítulo.
m La Autoridad de Aplicación establecerá, mediante resolución complementaria, las condiciones que deberán cumplir los prestadores de servicios para productores mineros, para poder inscribirse en el Registro de la Ley y utilizar el beneficio de este artículo.
A partir de su inscripción, los prestadores de servicios deberán facturar anualmente, en concepto de servicios mineros, un porcentaje en relación al total de su facturación, no inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación. Al vencimiento de cada año calendario el prestador de servicios mineros deberá informar dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, acompañando una certificación emitida por Contador Público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no se cumpliere, el prestador de servicios mineros quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el uso del beneficio de este artículo, por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación.
Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la franquicia de este artículo, continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios mineros contemplados en el régimen, debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria. El incumplimiento de estas disposiciones implicará las infracciones y sanciones pertinentes, previstas en los Artículos 28 y 29 de la ley, además del pago de los derechos, impuestos y gravámenes en caso de transferencia o uso en otras actividades, tal como se estipula en el inciso e.
Las disposiciones de este inciso y de la resolución que dicte la Autoridad de Aplicación regirán también para los casos de incumplimiento del porcentaje de la facturación anual hasta ahora vigente, ocurridos antes de la sanción de este decreto, respecto a los cuales la Autoridad de Aplicación no haya dispuesto ya la baja del inscripto. En esos casos, y a efectos de la procedencia de la suspensión se aplicará también, el nuevo porcentaje que fije la resolución complementaria, si fuera más favorable al inscripto en relación al hasta ahora vigente.
A los efectos de este artículo, la Autoridad de Aplicación fijará parámetros para definir la vida útil

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/05/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date09/05/2003

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First edition02/01/1989

Last issue12/07/2024

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