Boletín Oficial de la República Argentina del 09/05/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.146 1 Sección Para obtener la estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad avalado por profesionales competentes específicos debidamente matriculados correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una unidad productiva existente. En este último caso, para que le sea aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación deberá reunir las formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
La presentación se ajustará a las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación considerara que el estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella determine, el que no podrá ser superior a TREINTA 30 días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la respectiva intimación. Si no se cumplieran en tiempo y forma los requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos los efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio de estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva presentación, en debida forma.
En el supuesto caso que el estudio de factibilidad no contenga los elementos mínimos necesarios para ser considerado como tal, la Autoridad de Aplicación podrá rechazarlo sin más trámite, sin necesidad de intimar al solicitante, teniendo al mismo como no presentado. El acto por el que adopte tal decisión, dispondrá asimismo el archivo de la presentación, todo lo cual será notificado al presentante.
Los certificados de estabilidad fiscal que emita la Autoridad de Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que le corresponde a cada proyecto alcanzado por el presente beneficio. Tales certificados deberán incluir los impuestos, tasas y contribuciones que sean de aplicación, sus alícuotas o montos y una breve referencia a las bases imponibles y/o a las normas que los rigen en el momento de presentación del estudio de factibilidad.
Aquellas empresas que se encuentren con su proceso productivo en marcha, habiendo obtenido el certificado de estabilidad fiscal pertinente, en la jurisdicción respectiva, y que este no reúna las características enunciadas en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación proceder a su adecuación conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
La carga tributaria total se determinará, en forma separada, para la jurisdicción nacional y para cada una de las jurisdicciones provinciales y municipales, según corresponda.
A los efectos de la determinación de un incremento de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva existente alcanzado por la estabilidad fiscal y cada ejercicio fiscal vencido en forma independiente.
Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.
A los fines establecidos en el inciso 7 del Artículo 8 de la Ley N 24.196, serán de aplicación la operatoria y procedimientos indicados en el ANEXO I del presente decreto.
Exclusivamente a efectos de lo normado en los apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8, de la Ley N 24.196 distinción entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal, se considerará de manera general que revisten el carácter de:
a Impuestos Directos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a cargo de la empresa minera careciendo ésta de facultades legales para resarcirse.
b Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del impuesto que debe ingresarse.
Asimismo, a los fines señalados precedentemente se considerará que, en la medida que se
vinculen con emprendimientos amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el carácter de impuestos directos, aquellos en los que de acuerdo con sus normas de creación en cualquier circunstancia pudieran efectivamente incidir en los costos de las empresas mineras verificándose de manera concurrente las siguientes condiciones:
I Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N 24.196, asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su ingreso al fisco; y II Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos;
A los efectos previstos en el punto 3 del Artículo 8 de la Ley N 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N 25.429, se entenderá que a partir de la vigencia de esta última según su Artículo 11, resultarán de aplicación las normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad. Bajo ninguna circunstancia los beneficiarios de la estabilidad tendrán derecho a solicitar la devolución y/o compensación de tributos que hubieran sido ingresados con anterioridad a la vigencia de la Ley N 25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha ley al punto 3 del Artículo 8 de la Ley N 24.196 se aplicarán a las obligaciones tributarias vencidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N 25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones análogas.
Art. 3 Sustitúyese el Artículo 12 del Reglamento de la Ley N 24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N 2686/93
y sus modificatorios por el siguiente:

rán efectuar registraciones contables en forma separada.
La restricción establecida en el párrafo anterior no es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del derogado Decreto N 245
de fecha 3 de agosto de 1995, hubieran cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les permitió obtener el beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades a las que venían desempeñando al momento de obtener la estabilidad fiscal, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo, de las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.
e No se aplicará la deducción que trata este artículo cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley N 24.196.
f En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997 excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras.
A esos efectos:

ARTICULO 12: A los fines de la deducción prevista en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley N 24.196, se establece que:

I No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del Artículo 78, inciso 1 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997.

a Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N 24.196, podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.

II Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.

b Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo.
c Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997. Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en su totalidad en un máximo de CINCO 5 años contados a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.
A los efectos de esta deducción, los beneficiarios cuya inscripción no haya sido discontinuada, podrán vincular todas las actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado a resultados positivos, con la o las reservas que entren efectivamente en explotación. De manera que, en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo de esas reservas, se realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido practicadas, correspondientes a los gastos para las áreas discontinuadas o dadas de baja.
De realizarse prospecciones y exploraciones de nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en el ejercicio en el que se inicie la explotación de las reservas determinadas.
d Las personas que desarrollen simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del Artículo 5 de la ley o excluidas por su Artículo 6, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este Artículo 12, de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos debe-

Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la Ley N 24.196, realizara el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo sólo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.
Art. 4 Sustitúyese el Artículo 13 del Reglamento de la Ley N 24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N 2686/93
y sus modificatorios por el siguiente:
ARTICULO 13: A efectos de la aplicación del régimen especial de amortizaciones establecido en el punto 1.2 del Artículo 13 de la Ley N 24.196, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:
a Será de aplicación optativa para los sujetos inscriptos en el régimen de la citada ley, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 2 del presente reglamento. En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
b Alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados quedando facultada la Autoridad de Aplicación para controlar las inversiones y/o amortizaciones realizadas, con la colaboración de las autoridades mineras provinciales.
c Las amortizaciones se deducirán en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las normas generales establecidas por la ley del citado gravamen, su decreto reglamentario y normas complementarias o modificatorias, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que, de ejercitarse la opción por el régimen especial, serán los establecidos en el mencionado punto 1.2. del Artículo 13.
d Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario y ser afecta-

Viernes 9 de mayo de 2003

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dos a destinos mineros hasta la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su adquisición
según se define en el inciso h de la reglamentación del Artículo 21 o el término de su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al beneficiario del reintegro al balance impositivo de la amortización especial oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N 11.683 t.o. 1998 y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.
Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la aplicación a otro destino o la transferencia anticipada de un bien amortizado según el régimen especial.
e Las empresas que fueran titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el régimen especial de amortizaciones, previa información a la Autoridad de Aplicación.
f Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos del Artículo 33 de la Ley N 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa información a la Autoridad de Aplicación.
En el supuesto de resultar de aplicación las disposiciones contenidas en el punto 3 del Artículo 13 de la Ley N 24.196 y sus modificaciones, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
a Los sujetos informarán mediante nota en oportunidad de presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el excedente de las amortizaciones del ejercicio fiscal que no resultaren computables por superar, en dicho ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y una vez computados, de corresponder, los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
b A la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal el importe acumulado del excedente indicado en el punto precedente, a los efectos de su traslado y posterior cómputo como deducción en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, deberá asignarse entre todos los bienes amortizables que a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida no hayan agotado su vida útil considerando las siguientes normas:
I Las amortizaciones efectivamente deducidas en el balance impositivo de un determinado ejercicio fiscal deberán considerarse efectuadas, respecto de los bienes que las generan, respetando el siguiente orden de imputación:
1.1 En primer término: se atribuirán a los bienes de uso cuya vida útil normal expire a la finalización del citado ejercicio fiscal.
1.2 En segundo lugar: a aquellos bienes que, en dicho período fiscal, cuenten con la menor cantidad de períodos de vida útil normal restante, y 1.3 Por último: se imputarán, progresivamente, a los bienes de uso que posean una vida útil normal restante superior a la que le corresponda a los bienes señalados en el punto precedente.
Tales imputaciones procederán hasta la concurrencia con el importe correspondiente a las amortizaciones deducidas en el respectivo ejercicio fiscal.
II El monto diferido total imputable a cada bien, correspondiente a un período fiscal, estará constituido por la diferencia entre el valor de la amortización acelerada que en el respectivo ejercicio

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/05/2003 - Primera Sección

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CountryArgentina

Date09/05/2003

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First edition02/01/1989

Last issue06/07/2024

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