Boletín Oficial de la República Argentina del 09/05/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.146 1 Sección de aquellos bienes que estime susceptibles de tal generalización. Sin defecto de ello, la extinción anticipada al cumplimiento de los parámetros será reconocible por la Autoridad de Aplicación si fuera acreditada y/o certificada a satisfacción de los organismos técnicos dependientes de la misma.
Art. 7 Derógase el Artículo 22 del Reglamento de la Ley N 24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N 2686/93 y sus modificatorios.
Art. 8 Sustitúyese el Artículo 26 del Reglamento de la Ley N 24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N 2686/93
y sus modificatorios, por el siguiente:
ARTICULO 26: La Autoridad de Aplicación realizará inspecciones, por sus medios o por quien ella indique, tendientes a constatar el cumplimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera. En el caso de detectar incumplimientos, infracciones o hechos que autoricen a presumirlos, dispondrá la instrucción de los correspondientes sumarios, cursando asimismo aviso a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y/o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 9 Sustitúyense los Artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley N 24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N 2686/93 y sus modificatorios, por el siguiente:
ARTICULO 28: En relación a los incumplimientos establecidos en el Artículo 28 de la Ley N 24.196, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación a la que se refiere el inciso b del Artículo 28 de la ley.
A todos los efectos establecidos en el inciso e del Artículo 28 de la Ley N 24.196, se entenderá que se produce la desafectación de los bienes cuando éstos se destinen a cualquier uso, permanente o transitorio, en actividades ajenas a las mineras comprendidas por la Ley N 24.196, su reglamento y las resoluciones complementarias o aclaratorias dictadas por la Autoridad de Aplicación. Esta última podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no minero, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del beneficiario, que sea puramente ocasional, no constituye desafectación.
Art. 10. Incorpórase como Artículo 29 del Reglamento de la Ley N 24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N 2686/93 y sus modificatorios, el siguiente: ARTICULO 29: Sin reglamentar.
Art. 11. Sustitúyese el Artículo 30 del Reglamento de la Ley N 24.196 aprobado por Decreto Reglamentario N 2686/93 y sus modificatorios por el siguiente: ARTICULO 30: Los gastos en inversiones que pueden deducirse por aplicación del Artículo 9 de la Ley N 22.095, son exclusivamente los erogados con anterioridad a su derogación, salvo el caso que, antes de este acto, se hubiere producido la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento, en cuyo caso los beneficiarios podrán efectuar la deducción de la totalidad del saldo impago en el ejercicio fiscal durante el cual tuvo lugar la habilitación. A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 30 de la Ley N 24.196, se establece que para la tramitación y resolución de todas las cuestiones emergentes de la Ley N 22.095, será Autoridad de Aplicación, la de la ley mencionada en primer término. Continuarán siendo aplicables a tales cuestiones las correspondientes disposiciones de la Ley N 22.095 y de su Decreto Reglamentario N 554 del 24 de marzo de 1981 y demás normas complementarias.
La Autoridad de Aplicación, a pedido de parte, procederá a revisar las resoluciones dictadas durante la vigencia de la Ley N 22.095 con el objeto de dejar sin efecto las exigencias y/o condicionamientos que hubieren sido incorporados a aquéllas y no existieran como requisitos obligatorios en los términos de la citada ley o de su reglamentación. A criterio de la Autoridad de Aplicación, dichas exigencias y/o condicionamientos podrán dejarse sin efecto desde su origen, ponderando las circunstancias existentes en su momento y privilegiando las fuentes de trabajo.
Art. 12. Incorpórase al Reglamento de la Ley N 24.196 aprobado por Decreto Reglamentario
N 2686/93 y sus modificatorios, un Capítulo que se denominará: CAPITULO X: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS en el que se incluirán los dos siguientes artículos:
ARTICULO 31: A los efectos establecidos en el punto 2. del artículo incorporado por el Capítulo X: Disposiciones Transitorias de la Ley N 24.196 y sus modificaciones, establécese que respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N 25.429, se podrá optar por el método de amortización previsto en el punto 1.1. del Artículo 13 de la Ley de Inversiones Mineras.
ARTICULO 32: El traslado de los quebrantos impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la deducción de las amortizaciones aceleradas de conformidad a lo establecido en el artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N 25.429 se realizará:
a En la medida que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 25.429, no hubiera caducado la posibilidad de su cómputo por aplicación de las disposiciones del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. en 1997 y sus modificaciones.
b Considerando la totalidad de los bienes amortizables, existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior al de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 25.429 y en la medida que, a dicha fecha de cierre, no se hubieran agotado sus respectivas vidas útiles.
A los fines indicados precedentemente el quebranto susceptible de ser trasladado para su posterior cómputo en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de los años siguientes, deberá distribuirse imputándolo a los bienes amortizables antes citados considerando las siguientes normas:
I Se entenderá que el total del quebranto acumulado existente al cierre del ejercicio fiscal indicado en el punto b del párrafo precedente, que cumpla con la condición expuesta en el punto a del párrafo anterior se compone, en primer término, por las amortizaciones de bienes de uso que fueron deducidas en los balances impositivos correspondientes a los ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.
II A los efectos de la determinación del nuevo plazo de prescripción el importe del quebranto acumulado precedentemente citado deberá asignarse, en primer término, al valor de los bienes de uso que al cierre del ejercicio citado en el precedente punto I.-, cuenten con la mayor cantidad de períodos de vida útil normal restante y continuando, con posterioridad, sucesivamente y de manera regresiva con los bienes de uso que posean una menor cantidad de períodos de vida útil remanente. El monto a asignar conforme a la metodología señalada, no podrá superar el importe correspondiente a la sumatoria de los valores de origen de los bienes de uso, cuya vida útil expira a la finalización de un mismo período fiscal.
III El importe citado en el precedente punto II, constituirá el monto susceptible de ser compensado con utilidades impositivas que se generen hasta los CINCO 5 ejercicios fiscales posteriores al período fiscal en que se produzca la expiración de la vida útil de cada uno de los respectivos bienes.
IV Los contribuyentes deberán informar en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las nuevas fechas límites hasta las cuales, de conformidad con la metodología señalada precedentemente, podrán utilizar los quebrantos impositivos acumulados a los que se refiere el artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N 25.429.
Art. 13. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
DETERMINACION DE LA CARGA TRIBUTARIA: Metodología A APLICACION
ARTICULO 1 A los fines establecidos en el Artículo 8 de la Ley N 24.196 y sus modificacio-

nes, el sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal deberá cumplir, en jurisdicción nacional, con sus obligaciones tributarias y arancelarias aplicando las disposiciones normativas vigentes al momento de la obtención del beneficio de estabilidad fiscal, con los alcances establecidos en el presente anexo.
En el supuesto que el beneficiario considerara que le resulta más conveniente aplicar las disposiciones vigentes en cada ejercicio fiscal, podrá ejercer dicha opción en cada uno de ellos de manera excluyente. La SUBSECRETARIA DE MINERIA dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, emitirá una constancia de dicha opción aplicable a cada ejercicio fiscal, remitiéndolas al sujeto beneficiario, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
B NORMATIVA APLICABLE PARA CUANDO
SE OPTE POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES, EN CADA EJERCICIO FISCAL.
ARTICULO 2 Cuando los sujetos beneficiarios elijan la opción indicada en el segundo párrafo del artículo anterior, serán de aplicación las siguientes disposiciones:
a Deberán manifestar su voluntad en tal sentido hasta la finalización del tercer mes calendario siguiente desde el inicio de cada período fiscal o al de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, según corresponda. Para ello deberán efectuar una presentación ante la SUBSECRETARIA DE MINERIA, la que deberá ser suscripta por el representante legal o apoderado de la empresa y su firma certificada en forma notarial, bancaria o por autoridad policial.
b No ejercida la opción en los términos señalados en el precedente apartado a, automáticamente serán de aplicación, para ese ejercicio fiscal, las disposiciones establecidas en el primer párrafo del Artículo 1.
C NORMATIVA QUE REGIRA CUANDO SE
APLIQUEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL
MOMENTO DE LA OBTENCION DEL BENEFICIO DE ESTABILIDAD FISCAL
ARTICULO 3 Cuando corresponda al beneficiario el cumplimiento de las obligaciones tributarias y arancelarias aplicando las disposiciones normativas vigentes al momento de la obtención del beneficio de estabilidad fiscal, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:
a Todos los sujetos o entidades públicas o privadas vinculadas con la liquidación y percepción de los tributos y/o aranceles, aplicarán las normas tributarias y arancelarias correspondientes con la sola presentación por parte del beneficiario, de una copia autenticada del certificado de estabilidad fiscal oportunamente emitido por la Autoridad de Aplicación. Los titulares de emprendimientos que gocen del beneficio de estabilidad fiscal quedarán excluidos de los regímenes de retenciones en el Impuesto a las Ganancias por parte de sujetos o entidades privadas respecto de las operaciones correspondientes a tales emprendimientos, debiendo en su reemplazo efectuar el ingreso de las sumas que correspondan de acuerdo con el procedimiento que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
b En el caso de tributos y/o aranceles que, estando vigentes al momento de la obtención de la estabilidad fiscal y fueren ulteriormente derogados, no corresponderá su pago a partir de tal derogación. No obstante, si en sustitución de los derogados, se sancionaran otros tributos y/o aranceles, corresponderá el pago de estos últimos pero sin exceder los montos que se hubieren debido abonar de no producirse la derogación de los primeros.
c En el supuesto de reducciones en las alícuotas o modificaciones en la base imponible que signifiquen una reducción de la carga tributaria y/o arancelaria durante el ejercicio fiscal, los beneficiarios de la estabilidad fiscal podrán beneficiarse de las mismas aplicando el régimen vigente durante el ejercicio en curso.
D NORMATIVA APLICABLE A LA FINALIZACION DE CADA PERIODO FISCAL
ARTICULO 4 Con la finalidad de determinar la magnitud de la carga tributaria y arancelaria
Viernes 9 de mayo de 2003

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efectivamente soportada y asegurar el efectivo goce del beneficio de la estabilidad fiscal, serán de aplicación las siguientes normas:
a Los beneficiarios deberán informar en carácter de declaración jurada a la Autoridad de Aplicación sobre la utilización de los beneficios de la estabilidad fiscal durante el ejercicio.
Dicha información deberá ser presentada hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias.
b En el supuesto que el beneficiario, durante el ejercicio fiscal, se hubiera beneficiado con alguno de los supuestos contemplados en los incisos b y c del artículo 3 del presente anexo deberá determinar a la fecha de finalización de cada ejercicio fiscal, en valores absolutos, la diferencia existente entre los importes efectivamente tributados y el menor de los importes resultantes de comparar entre: i la aplicación de la totalidad de las normas aplicables de acuerdo con la Estabilidad Fiscal del beneficiario es decir, las correspondientes a la fecha de obtención de ese beneficio y ii la aplicación de la totalidad de las normas vigentes durante el ejercicio fiscal de que se trate es decir, las normas vigentes en ese ejercicio fiscal que se hubiesen aplicado de no haber optado por la aplicación de las disposiciones vigentes al momento de la obtención del beneficio de la estabilidad fiscal. En tal caso deberán presentar dicha información con carácter de Declaración Jurada hasta la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la forma y condiciones que ella determine, remitiendo simultáneamente copia a la Autoridad de Aplicación. Los sujetos beneficiarios individualizarán las normas tributarias y arancelarias aplicadas.
c El sujeto que hubiera soportado en un ejercicio fiscal una carga tributaria y/o arancelaria total superior a la que hubiera correspondido, atendiendo a su calidad de sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley N 24.196 y sus modificaciones, podrá solicitar la compensación o devolución de las sumas que hubiere abonado de más, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que, asimismo, establecerá la forma, plazo y condiciones para el ingreso al Fisco de lo que se hubiere tributado de menos por aplicación de estas normas, pudiendo además determinar los intereses compensatorios que correspondieren en uno u otro caso. Para la determinación de la carga tributaria no se considerarán los gravámenes que constituyan pagos a cuenta de otros tributos, en la medida de su efectiva posibilidad de imputación, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.
E OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 5 A todos los fines señalados en el presente Anexo, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
Para facilitar las tareas de fiscalización, los beneficiarios deberán efectuar sus registraciones contables de modo tal que pueda identificarse
en forma separada a las actividades comprendidas por la estabilidad fiscal de las no alcanzadas y adoptar sistemas de registros que permitan una verificación cierta, así como cumplir toda otra forma, recaudo o condiciones establecidas con relación a este beneficio por las normas pertinentes.
En caso que se produjera un incumplimiento de la beneficiaria respecto de las obligaciones previstas en el presente anexo, serán de aplicación las pertinentes disposiciones de los Artículos 28
y 29 de la Ley N 24.196 y de su reglamento, sin defecto de otras responsabilidades y sanciones que resulten de aplicación.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, deberá informar de los incumplimientos a esta Autoridad de Aplicación, a los efectos precedentemente indicados.
Sin defecto de ello, si el incumplimiento hubiere acarreado la falta de pago de los importes adeudados, se aplicarán los intereses, sanciones y demás medidas correspondientes a tal situación, según las normas vigentes.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/05/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date09/05/2003

Page count44

Edition count9420

First edition02/01/1989

Last issue07/08/2024

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