Boletín Oficial de la República Argentina del 14/01/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.067 1 Sección
RESOLUCIONES

Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1420
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 28. Ley N 25.717. Reducción de alícuotas. Resolución General N 991, su modificatoria y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 13/1/2003
VISTO la Ley N 25.717 de fecha 18 de diciembre de 2002 y la Resolución General N 991, su modificatoria y complementarias, y CONSIDERANDO:
Que por el inciso b del artículo 1 de la citada ley se incorpora a los granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos excluido arroz y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas a la alícuota reducida de la ley del gravamen, a partir del 10 de enero de 2003, inclusive.
Que considerando que al arroz no se le aplica la aludida alícuota reducida, corresponde diferenciar su tratamiento en el presente régimen.
Que por tal motivo resulta necesario proceder a la adecuación de las alícuotas de retención dispuestas en la resolución general del visto.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 22 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7
del Decreto N 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1 Modifícase la Resolución General N 991, su modificatoria y complementarias, en la forma que a continuación se indica:

a Granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos, excluido arroz, y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas.

incisos c, d, e y f del artículo 4, según corresponda..

gro que se interpongan en el mes de enero de 2003.

En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a del artículo 1, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, que se establece en el Título II de esta resolución general.

6. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 39, por el siguiente:

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

De resultar incorrectamente informada y/o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme C.B.U. figura en el Boletín Oficial, el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar las alícuotas establecidas en los incisos c, d, e y f del artículo 4, según corresponda..

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del Decreto N 618, de fecha 10 de julio de 1997
y sus complementarios.

b DOCE POR CIENTO 12%:
1. En las operaciones de venta del producto indicado en el inciso b del artículo 1, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, que se establece en el Título II de esta resolución general.
2. En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso c del artículo 1.
c NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS
POR CIENTO 9,50%:
En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a del artículo 1, efectuadas por quienes no se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, que se establece en el Título II de esta resolución general, realizadas hasta el día 17 de enero de 2003, inclusive.
d DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO 10,50%:
En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a del artículo 1, efectuadas por quienes no se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, que se establece en el Título II de esta resolución general, realizadas a partir del día 18 de enero de 2003, inclusive.
e DIECINUEVE POR CIENTO 19%:
En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b del artículo 1, realizadas por sujetos no incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, realizadas hasta el día 17 de enero de 2003, inclusive.
f VEINTIUNO POR CIENTO 21%:
En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b del artículo 1, realizadas por sujetos no incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, realizadas a partir del día 18
de enero de 2003, inclusive.
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, revisten el carácter de documentos equivalentes los formularios oficiales aprobados por la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda conforme a lo indicado en el primer párrafo, sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones..

7. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 44, por el siguiente:
Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, corresponderá la transferencia bancaria o depósito en efectivo o con cheque en la cuenta informada artículo 39, inciso a o, en su caso, la emisión de cheque artículo 39, inciso b, por un monto equivalente al DIECISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTESIMOS
POR CIENTO 17,35% o al QUINCE CON
NOVENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO 15,96%, según corresponda, y al NUEVE
CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO 9,50% o al OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTESIMOS POR CIENTO 8,67%, según corresponda, de dichos adelantos..
8. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 45, por el siguiente:
De haberse ejercido la opción referida en el párrafo anterior o cuando la Clave Bancaria Uniforme C.B.U. fuere incorrectamente denunciada y/o publicada, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que se establece en el Título I de esta resolución general, las alícuotas previstas en los incisos c, d, e y f del artículo 4, según corresponda..
Art. 2 La presente será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 10 de enero de 2003, inclusive.
Art. 3 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto R. Abad.

Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS

c Caña de azúcar y algodón en bruto.
Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1 de la Resolución General N 18, sus modificatorias y complementarias, y de la percepción dispuesta por el artículo 1 de la Resolución General N 3337
DGI, sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.
2. Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
ARTICULO 4 El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación:

Artículo 1 La presentación del informe especial previsto en el artículo 10 inciso b de la Resolución General N 1351, resulta optativa sólo y con carácter de excepción para las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia que se interpongan en el mes de enero de 2003.
En las solicitudes que se presenten sin acompañar el informe mencionado, el juez administrativo competente emitirá la comunicación dispuesta en el artículo 18 de la citada resolución general, dentro de los TREINTA 30 días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible.
Art. 2 Cuando los sujetos no hayan realizado presentaciones en los VEINTICUATRO 24
meses inmediatos anteriores a la interposición del pedido de reintegro, el plazo de TREINTA 30 días hábiles administrativos fijados en el artículo anterior, se sustituirá por el de SESENTA 60 días hábiles administrativos.
Art. 3 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alberto R. Abad.

SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 11/2003
Califícanse como recursos de reconsideración con alzada en subsidio las presentaciones efectuadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Asociación Argentina de Compañías de Seguros. Desestímanse dichos recursos de reconsideración.

VISTO el Expediente N 26712/01-SSSALUD, las Resoluciones Nros. 194/01 SSSalud, 422/02 SSSalud y 328/02 SSSalud y;
CONSIDERANDO:

Impuesto al Valor Agregado. Resolución General N 1351. Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Presentaciones efectuadas en el mes de enero de 2003. Norma complementaria.

Que en el expediente citado en el VISTO se presentó ASOCIACION MUTUAL ARGENTINA SALUD Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL poniendo en conocimiento de este Organismo la implementación de un fondo solidario, creado en el ámbito de dicha entidad a los fines de solventar económicamente las contingencias producidas con motivo de la responsabilidad patrimonial derivada de la mala praxis médica, respecto de aquellos prestadores y/o centros asistenciales que se encuentren adheridos a la misma a través del correspondiente programa.

Bs. As., 13/1/2003

CONSIDERANDO:
ARTICULO 16.- Los responsables a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar su inclusión en el Registro, a los fines de que se aplique la alícuota de retención del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO 2,50% o del DOCE POR CIENTO 12%, según corresponda, establecidas en los incisos a y b Apartado 1, del artículo 4..

Que la norma del visto dispone la presentación de un informe especial extendido por contador público independiente, con la finalidad de agilizar el trámite de acreditación, devolución o transferencia del gravamen facturado contenido en el monto de las operaciones de exportación.

4. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 25 la expresión DOCE POR CIENTO 12% por la expresión DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO 2,50% o DOCE POR CIENTO 12%, según corresponda.

Que para la elaboración del indicado informe, resultan de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos por las entidades que reglamentan el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas.

5. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 28, por el siguiente:

Que en virtud del análisis realizado a las inquietudes planteadas por diversas entidades representativas del sector exportador, respecto del cumplimiento de los requisitos de la indicada resolución general, se entiende aconsejable permitir que la presentación del informe especial sea optativa, sólo y con carácter de excepción, para las solicitudes de reinte-

ARTICULO 28. En las operaciones en las que intervengan corredores no incluidos en el Registro, aun cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo, los agentes de retención deberán aplicar las alícuotas establecidas en los
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Resolución General 1421

VISTO la Resolución General N 1351, y
b Granos no destinados a la siembra arroz
Por ello,
Bs. As., 8/1/2003

3. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:
.

3

a DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR
CIENTO 2,50%:

1. Sustitúyese el artículo 1, por el siguiente:
ARTICULO 1 Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de:

Martes 14 de enero de 2003

Que a fs. 10/22 y 107/113 del referido expediente se encuentran agregados el Reglamento del Programa de Ayuda Mutua para afrontar responsabilidades emergentes de la actividad médico-asistencial, los formularios correspondientes al certificado de inclusión a dicho programa, a suscribir por la entidad con los prestadores y/o centros asistenciales y copia de la Resolución INAES N 1528/01
por la cual se aprueba el Reglamento de subsidio por contingencia.
Que luego del análisis de los antecedentes presentados por la entidad, este organismo ha dispuesto mediante Resolución N 422/02SSSalud que los prestadores inscriptos por ante el REGISTRO DE PRESTADORES de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, podrán acreditar el cumplimiento de Anexo N I, punto III, sub-punto 3.6 de la Resolución N 194/01-SSSalud, mediante el

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Boletín Oficial de la República Argentina del 14/01/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date14/01/2003

Page count24

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First edition02/01/1989

Last issue07/07/2024

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