Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.065 1 Sección Fíjase en la suma de NOVECIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS $ 921.866.650 el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

Viernes 10 de enero de 2003

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CAPITULO III
DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES
Y PLANTAS DE PERSONAL
ARTICULO 13. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 5 Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N
24.156, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA DIAS 30 de efectivizada la operación de crédito, a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación,
ARTICULO 14. Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que los mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo 4 de la presente ley.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

ARTICULO 15. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO 35% al TESORO NACIONAL.
Exceptúanse de dicha contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias, a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios, a la Administración de Programas Especiales y al Fondo Solidario de Distribución de la JURISDICCION 80, Superintendencia de Servicios de Salud.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecido en el primer párrafo.
ARTICULO 6 Fíjase en DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS $ 2.100.000.000 el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE
DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus sedes, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2, inciso f de la Ley N 25.152 y las alcanzadas por el Decreto N 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998. Las colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que determine la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado en el presente artículo.
Las obligaciones referidas en el párrafo precedente, serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación mencionado en el artículo 7 de la presente ley, mediante la entrega de BONOS DE
CONSOLIDACION aludidos en el Decreto N 1873 de fecha 20 de setiembre de 2002. Los acreedores comprendidos en el presente artículo, excepto los alcanzados por la Ley N 25.344, podrán hacer uso de la suspensión del cobro de sus acreencias de acuerdo con el artículo 11 del Decreto N 1873 de fecha 20 de setiembre de 2002.
ARTICULO 7 Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, a realizar las gestiones necesarias para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley N 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL en el mediano plazo. El MINISTERIO DE ECONOMIA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA, a diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública hasta el 31 de diciembre de 2003.
ARTICULO 8 Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS $
2.500.000.000 y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS $ 500.000.000 los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley N 24.156.
ARTICULO 9 Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
a adecuar el monto del Aval SH N 3/2001 otorgado a favor del INVAP S.E. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N 25.401, hasta la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS $
66.000.000.
Dispónese la caducidad, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, de las autorizaciones para otorgar avales del Tesoro Nacional incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que las facultan.
ARTICULO 10. El beneficio extraordinario establecido en el artículo 1 de la Ley N 25.192, que se hará efectivo de conformidad con los medios de pago previstos para la cancelación de las deudas emergentes de la Ley N 23.982, queda comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f del artículo 2 de la Ley N 25.152.
ARTICULO 11. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites establecidos en el artículo 6, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el Plan Financiero República Argentina 1992 que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto N 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS $ 50.000.000.
ARTICULO 12. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a emitir TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA hasta la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS $ 3.400.000.000, para atender la restitución al personal del Sector Público Nacional y beneficiarios previsionales de la reducción del TRECE POR CIENTO 13%, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto N 1819 de fecha 12 de septiembre de 2002. Dicha restitución incluye los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo nacional definirá las características de los TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA
a efectos de que resulten atractivos en el mercado, dentro de las siguientes pautas:
1. Cotizables en el mercado.
2. Amortizables en plazos acordes a los grupos etarios estipendiarios.
3. Formulados en valores nominales, fraccionados razonablemente en función de los totales a reintegrar.
4. Devengarán tasas de interés, acordes a las determinadas por el mercado y su capital se ajustará por el Coeficiente de Estabilización de Referencia CER.
5. Con amortización periódica de capital y pago semestral de intereses.
Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá abonar dichas restituciones, total o parcialmente, en pesos y, en su caso en cuotas.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos de la presente Ley a incorporar en las Jurisdicciones y Entidades correspondientes, las sumas necesarias para atender el pago en pesos, en caso de hacer uso de la facultad del párrafo anterior y en Títulos, en este último caso con intervención previa de los MINISTERIOS DE
ECONOMIA, de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que determinarán el procedimiento a seguir con respecto a los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

ARTICULO 16. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, con sujeción al artículo 37 de la Ley N 24.156.
ARTICULO 17. No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Instituciones de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/o Organismos Descentralizados y las derivadas de las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto N 993 del 27 de mayo de 1991 t.o. 1995, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE
GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 18. Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro.
Las economías en materia de personal a que se refiere la primera parte del artículo 28 de la Ley N 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Las economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dichas plantas así como las originadas en otras medidas de racionalización, podrán ser aplicadas dentro del presente ejercicio presupuestario a los gastos de funcionamiento de la fuerza que los haya generado.
ARTICULO 19. Los créditos del Inciso 1- Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
ARTICULO 20. El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS $ 18.000.000 destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b y c del Artículo 7 de la Ley N 23.982.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 21. Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N
24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2003, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
ARTICULO 22. Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS $ 1.991.819.570, de conformidad con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo.
Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.
La asignación de ClNCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS $ 56.660.652 de crédito conformado, será distribuida exclusivamente entre unidades académicas incluidas en la órbita de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA CONEAU, en virtud de los mismos criterios objetivos referidos en el párrafo anterior. En la citada distribución se garantizará el funcionamiento adecuado de las unidades académicas de OLAVARRIA y AZUL de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, de MONTEROS de la Universidad Nacional de Tucumán y de PERGAMINO y JUNIN de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires. Dicha garantía significará como mínimo el mantenimiento de las actuales condiciones de funcionamiento.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS asignará los créditos correspondientes para el funcionamiento de las Universidades Nacionales conforme la autorización del artículo 16 de la presente ley.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date10/01/2003

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First edition02/01/1989

Last issue07/07/2024

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