Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.065 1 Sección 5. Granos cereales y oleaginosos, excluido arroz y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas.

caciones a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c Incorpórase a continuación del inciso a del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente inciso:

Que a través de los incisos b, c y d del artículo 1 del citado Proyecto de Ley se dispone la aplicación de una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO 50% de la tasa general del tributo para determinados productos.

Las ventas, las locaciones del inciso d del artículo 3 y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.
d Sustitúyese el inciso b del cuarto párrafo del artículo 28 por el siguiente:
b Las siguientes ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a:
1. Labores culturales preparación, roturación, etcétera, del suelo.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de agroquímicos.
4. Fertilizantes y su aplicación.
5. Cosecha.
ARTICULO 2º Los responsables cuyas actividades comprendan la fabricación de fertilizantes químicos para uso agrícola dentro del territorio de la República Argentina, tendrán derecho a optar por la acreditación, transferencia o devolución de los saldos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del impuesto al valor agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones a su favor, en los términos del artículo 29 de la ley 11.683
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En el caso de optar por la devolución, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a hacerla efectiva dentro de los treinta 30 días corridos de efectuada la solicitud.
El derecho al que se refiere el párrafo anterior, procederá respecto de la porción del saldo que en la liquidación del período fiscal sea imputable a aquellas actividades.
ARTICULO 3º Derógase el artículo 1 de la Ley N 25.453.
ARTICULO 4º La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos, respecto del inciso a del artículo 1, para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer día del mes en el que tenga lugar dicha publicación, y respecto de los incisos b, c y d del mismo artículo, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día de agosto de 2002.
ARTICULO 5º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
18 DE DICIEMBRE DE 2002.
REGISTRADO BAJO EL N 25.717
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita fueron obsevados.

Que entre los bienes comprendidos en el referido tratamiento se incluyen los fertilizantes químicos aplicables a la obtención de otros bienes alcanzados por la alícuota diferencial.
Que al mismo tiempo el artículo 2 de la norma proyectada establece un régimen especial para los responsables cuyas actividades comprendan la fabricación de dichos fertilizantes mediante el cual los mismos tendrán derecho a optar por la acreditación, transferencia o devolución de los saldos a los que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley del tributo.
Que razones elementales de control fiscal que hacen a la correcta administración del impuesto, desaconsejan la aplicación de tasas diferenciales en forma indiscriminada, las que a su vez originan serias distorsiones en la estructura del gravamen pudiendo generar saldos a favor de muy difícil recuperación.
Que por tal motivo no se considera prudente incluir a los referidos insumos en el mencionado tratamiento diferencial, como así tampoco la aplicación de un régimen preferencial de disposición de los saldos a favor de sus fabricantes, ya que dicha medida, además de producir los inconvenientes señalados actuaría como un detonante para el reclamo de otros sectores de la economía que se encuentran en idéntica situación, lo que originaría un descontrol total en la administración del impuesto.
Que por otra parte, el artículo 4 del citado Proyecto de Ley prevé que la aplicación de la alícuota diferencial a los bienes incluidos por el mismo en dicho tratamiento, surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día de agosto de 2002.
Que la vigencia extemporánea de la referida medida hace que la misma resulte de imposible implementación para las operaciones que se hayan perfeccionado con anterioridad a la publicación de la norma que la establece, ya que su aplicación retroactiva originaría un sinnúmero de dificultades no sólo para el Fisco sino también para los responsables, sobre todo en aquellos casos en los que se ha procedido a la devolución del impuesto correspondiente a los productos exportados.
Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el inciso d del artículo 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.717, que sustituye el inciso b del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión ventas, incluida en el encabezamiento de la referida norma y la conjunción copulativa y contenida en el punto 4. de la misma, como así también su artículo 2.
Que al mismo tiempo, en atención a lo expresado, se considera pertinente observar en el artículo 4 del referido Proyecto de Ley la expresión y respecto de los incisos b, c y d del mismo artículo, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día de agosto de 2002.

Decreto 51/2003
Bs. As., 9/1/2003
VISTO el Expediente N S01:0299331/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.717
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 18 de diciembre de 2002, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Proyecto de Ley mencionado en el Visto se establecen distintas modifi-

Que la medida que se impulsa no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Viernes 10 de enero de 2003

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Obsérvanse en el inciso d del artículo 1 del Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.717, que sustituye el inciso b del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión ventas, incluida en el encabezamiento de la referida norma y la conjunción copulativa y contenida en el punto 4. de la misma.
Art. 2 Obsérvase el artículo 2 del Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.717.
Art. 3 Obsérvase en el artículo 4 del Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.717, la ex-

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presión y respecto de los incisos b, c y d del mismo artículo, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día de agosto de 2002.
Art. 4 Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N 25.717.
Art. 5 Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 6 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Ginés M. González García.
Graciela Giannettasio. Carlos F. Ruckauf.
María N. Doga. Graciela Camaño. Juan J.
Alvarez. Jorge R. Matzkin. Aníbal D. Fernández.

PRESUPUESTO
Ley 25.725
Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1 Fíjanse en la suma de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS $ 66.173.001.409 los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2003, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD
Administración Gubernamental
GASTOS
CORRIENTES

Servicios Económicos
TOTAL

6.937.700.391

107.190.535

7.044.890.926

4.351.232.297

76.453.202

4.427.685.499

35.348.594.008

1.775.822.485

37.124.416.493

1.255.839.267

1.336.290.310

2.592.129.577

Servicios de Defensa y Seguridad Servicios Sociales
GASTOS DE
CAPITAL

Deuda Pública
14.983.878.914

TOTAL:

62.877.244.877

3.295.756.532

14.983.878.914
66.173.001.409

ARTICULO 2 Estímase en la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA OCHO
MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS $
62.268.145.337 el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL. destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1 de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8 anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes Recursos de Capital TOTAL:

61.785.814.988
482.330.349
62.268.145.337

ARTICULO 3 Fíjanse en la suma de DIEZ MIL VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA
Y SIETE MIL VEINTISEIS PESOS $ 10.021.837.026 los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4 Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, el Resultado Financiero estimado en la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS PESOS $ 3.904.856.072 será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas N 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento - Disminución de la Inversión Financiera - Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos Aplicaciones Financieras - Inversión Financiera - Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
66.132.661.621
3.599.214.460
62.533.447.161
62.227.805.549
2.536.887.256
59.690.918.293

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Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date10/01/2003

Page count28

Edition count9389

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Last issue07/07/2024

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