Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.065 1 Sección
Viernes 10 de enero de 2003

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ARTICULO 23. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a cancelar durante el año 2003 con recursos del TESORO NACIONAL la amortización de deudas financieras del INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un monto máximo de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS $ 110.000.000.

Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la Ley N
25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el presente artículo.

ARTICULO 24. Extiéndese para el presente ejercicio fiscal las disposiciones del artículo 2 del Decreto N 25 de fecha 23 de diciembre de 2001, sustituido por el artículo 1 del Decreto N 113 de fecha 16 de enero de 2002.

Asimismo se incluye en el Inciso 7 - Servicio de la Deuda y Disminución de Otros Pasivos, del Organismo 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, la suma de UN MILLON DE PESOS
$ 1.000.000, para dar cumplimiento a las Acordadas Nros. 34/91, 56/91 y 21/97 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el Decreto N 2474 de fecha 30 de diciembre de 1985.

ARTICULO 25. Suspéndese para el presente ejercicio la aplicación de las disposiciones del artículo 84 de la Ley N 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO t.o. 1999, con relación a la Jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.
ARTICULO 26. Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N 24.156 y sus modificaciones por el siguiente texto:
ARTICULO 34 A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada ejercicio la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción hecha de las Jurisdicciones del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y del MINISTERIO PUBLICO
que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley N 16.432, en su artículo 5, primer párrafo de la Ley N 23.853 y en el artículo 22 de la Ley N 24.946, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos rectores en la forma y para los períodos que se establezcan.
El monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante éste.
ARTICULO 27. Establécese que las obras públicas incluidas en los presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y cuyos certificados de obra se cancelen a través de los Fideicomisos creados por los Decretos Nros. 976 de fecha 31 de julio de 2001 y 1381 del 1 de noviembre de 2001, deberán tener registro presupuestario y contable en las Jurisdicciones y Entidades involucradas, Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION a dictar los procedimientos necesarios para reflejar dicha ejecución.
CAPITULO V
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 28. Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO
PESOS $ 421.671.058, de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo dispuesto en el párrafo precedente.
ARTICULO 29. Fíjase en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS
MIL PESOS $ 3.756.000 el monto de la tasa regulatoria según lo establecido en el párrafo primero del artículo 26 de la Ley N 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
ARTICULO 30. Establécese que el producido de las tasas que integren recursos de los FONDOS FIDUCIARIOS, no podrán tener afectación a favor del TESORO NACIONAL, salvo autorización previa, expresa y específica del Congreso Nacional.
Los recursos de los Fondos Fiduciarios que se hubieren destinado, durante el año 2002, a favor del Tesoro Nacional, procurarán ser reintegrados en el período 2003.
CAPITULO VI
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 31. Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3 de la Ley N 22.317 en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS $ 18.000.000. Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada Ley será administrado de manera independiente por el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA a través del INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA en UN TERCIO 1/3 y por la SECRETARIA DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, los DOS TERCIOS 2/3 restantes.
ARTICULO 32. Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 9, inciso b de la Ley N 23.877
en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS $ 20.000.000.
CAPITULO VII
DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES
ARTICULO 33. Establécese como límite máximo la suma de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS $ 111.700.000 destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS $ 17.200.000 para la atención de las deudas previsionales consolidadas conforme a las Leyes Nros. 23.982, 24.130 y 25.344.
La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:
a Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.
b Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 34. Dentro del límite establecido por el artículo 6 de la presente Ley, establécese un monto de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL PESOS $ 1.155.495.000, destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes N 23.982, 24.130 y 25.344, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
a
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA
PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES

746.529.000

b
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y
PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL
ARGENTINA

227.755.000

c
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA

181.211.000

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar modificaciones dentro de la suma total a que se refiere el párrafo anterior.
ARTICULO 35. Establécese como límite máximo la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS $ 95.859.000 destinada al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:
a
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA
PAGO DE RETIROS Y PENSIONES
MILITARES

47.400.000

b
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y
PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL
ARGENTINA

45.562.000

c
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

d
GENDARMERIA NACIONAL

1.086.000

e
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

1.746.000

65.000

ARTICULO 36. La cancelación de las deudas a que hacen referencia los artículos 34 y 35 se realizará observando estrictamente el orden de prelación que a continuación se detalla:
a Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago.
b Sentencias notificadas en el año 2002.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre las bases de las sentencias registradas en cada momento, establezcan los respectivos Organismos Descentralizados y Servicios Administrativos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 37. Establécese la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL
PESOS $ 42.500.000 el límite máximo que, como reajuste de haberes de las prestaciones con origen en sentencias judiciales, podrá efectuar la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE
LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA. Por el mismo concepto, dicho límite máximo será de OCHO
MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS $ 8.227.000 para la GENDARMERIA NACIONAL; de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS $ 5.579.000 para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS $ 697.000
para el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
ARTICULO 38. A los efectos de la cancelación de las sentencias judiciales firmes originadas en reajustes salariales del personal militar en actividad de las Fuerzas Armadas, personal Civil de Inteligencia de las mismas y personal de la Policía de Establecimientos Navales y de sentencias judiciales firmes referidas a los beneficiarios de retiros y pensiones del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, en el marco de la Ley N 25.344, dése por prorrogada la fecha de consolidación de dichas obligaciones al 31 de agosto de 2002.
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 39. Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la Ley N 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y UNO
POR CIENTO 41% del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 40. El otorgamiento de nuevas Pensiones no Contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados dentro de los créditos asignados por la presente ley para la atención de dichos beneficios de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.
ARTICULO 41. Las pensiones graciables otorgadas y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25,237, 25.401, 25.500 y 25.565 no podrán superar en forma individual o acumulativa la suma de TRESCIENTOS
PESOS $ 300 y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, en forma acumulada, que no supere DOS 2 jubilaciones mínimas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date10/01/2003

Page count28

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First edition02/01/1989

Last issue15/07/2024

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