Boletín Oficial de la República Argentina del 24/05/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.405 1 Sección Art. 2º La medida dispuesta por el artículo 1º de la presente resolución no implica costo fiscal alguno.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

Comisión Nacional de Comunicaciones
SERVICIOS POSTALES
Resolución 929/2000
Reinscríbese a la firma Salta Postal S.R.L. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Bs. As., 17/5/2000
VISTO el expediente Nº 3678 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de 2000, y CONSIDERANDO;
Que la firma SALTA POSTAL S.R.L. fue inscripta en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales el 4/3/1998
con el número QUINIENTOS VEINTE 520.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 007 CNCT/
96, el 29/2/2000 operó el vencimiento del plazo previsto para que la prestadora acreditase el pago del Derecho a Inscripción Anual y el cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto Nº 1187/
93, modificado por su similar Nº 115/97, para el mantenimiento de su inscripción.
Que vencido el plazo arriba indicado, se verificó que SALTA POSTAL S.R.L. no había acreditado el cumplimiento de los requisitos referidos por lo que, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3º de la Resolución CNCT 007/
96, se ha producido su baja de pleno derecho del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, a contar del 1/3/2000.
Que en presentación de fecha 19/4/2000, obrante a fojas 5/16, SALTA POSTAL S.R.L.
solicitó su reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Que la presentante manifiesta que desde su inscripción inicial, no tuvo en ningún momento denuncias u otro tipo de acción respecto de su correcto funcionamiento y que siempre estuvieron cumplidas con eficiencia las tareas encomendadas por sus clientes.
Que agrega que cuenta con gran cantidad de correspondencia a ser distribuida, principalmente de sus mayores y habituales clientes como AGUAS DE SALTA S.A., prestadora del servicio de agua potable en la provincia y CABLEVISION S.A., servicio de televisión por cable.
Que seguidamente peticiona la suspensión de la inspección de rutina que se dé curso a su solicitud de reinscripción a la brevedad posible y que se le permita seguir con el normal desenvolvimiento de su actividad durante el plazo que demande la tramitación a fin de salvaguardar la correcta distribución de las piezas que obran en su poder con destino a todo el interior de la provincia en su gran mayoría.
Que asimismo, solicita que se le autorice el pago del Derecho a Inscripción Anual con más el adicional que prevé la Resolución Nº 007
CNCT/96, manifestando que los fondos se encuentran a disposición inmediatamente.
Que integran su presentación copias auténticas de facturas emitidas a nombre de las firmas AGUAS DE SALTA S.A. y S.C.A. S.A.
por distribución de facturas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000 para el primer caso y enero, febrero y marzo de 2000 para el segundo.
Que mediante dicha presentación y la posterior de fecha 3/5/2000 la interesada acreditó el cumplimiento de la totalidad de las condiciones previstas para inscribirse y mantener la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales como así
también el pago del importe adicional de PESOS DOS MIL QUINIENTOS $ 2.500 previsto en el artículo 4º inciso b de la Resolución Nº 007 CNCT/96.
Que en atención a la petición formulada por la firma SALTA POSTAL S.R.L. en su presentación de fecha 19/4/2000, en el sentido de que se la eximiese del cumplimiento del recaudo de interrupción de la actividad postal previsto en el artículo 3º de la Resolución CNCT 007/96 y se le permitiese continuar con el desenvolvimiento de su actividad durante el lapso de su baja, con fecha 4/5/2000 la Gerencia de Servicios Postales dispuso, a foja 102, que se le hiciese saber que, previo a elevar dicha petición a consideración del Directorio de este Organismo, debería acreditar la existencia de convenios y/o contratos en curso de ejecución con las firmas AGUAS DE
SALTA S.A. y CABLEVISION S.A. vigentes con anterioridad a la fecha de su baja del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, operada el 1/3/2000.
Que en respuesta a dicho requerimiento, en nueva presentación de fecha 8/5/2000, obrante a fojas 105/107, SALTA POSTAL S.A.
acompaña una certificación expedida por la firma AGUAS DE SALTA S.A.
Que a través de la misma, dicha empresa deja constancia de que SALTA POSTAL S.R.L. le presta, desde el mes de noviembre de 1998, en forma ininterrumpida, el servicio de distribución de facturas y notificaciones por servicios sanitarios; que la prestación del servicio resultó en dicho lapso acorde a las condiciones oportunamente pactadas; que la localización geográfica de dicha distribución comprende más de ochenta localidades en toda la provincia; que la distribución en tiempo y forma, atento a las características de su actividad, reviste vital importancia por tratarse de un Servicio Público sujeto a la regulación del ENRESP y a permanentes controles de Organismos Municipales y provinciales; y, finalmente, que tiene previsto continuar trabajando con la firma SALTA POSTAL S.R.L. en la medida en que mantenga la actual calidad de prestación del servicio, siendo prueba de ello el hecho de que la misma ya tiene en su poder los soportes magnéticos, bases de datos y facturas cuyos vencimientos operarán durante el mes de mayo.
Que la aplicación de la Resolución Nº 007
CNCT/96 importa la exigencia de su artículo 3º, esto es que la empresa haya cesado en la prestación de los servicios para poder otorgar la reinscripción, extremo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de dicha norma, debe ser verificado por esta Comisión.
Que con relación a dicha exigencia, se ha señalado que la interesada solicita que se la exima de su cumplimiento, en virtud de su manifiesta voluntad de continuar prestando la actividad postal y de tener compromisos contraídos con terceros.
Que, desde un ángulo de jerarquía de normas, la Resolución Nº 007 CNCT/96 es un acto dictado por un Organismo de similar jerarquía a la de esta Comisión Nacional, por lo que no existiría óbice jurídico desde el punto de vista de la competencia para establecer excepciones, siempre que ellas tengan alcance general.
Que asimismo cabe señalar que situaciones similares a la aquí en trato se han planteado con anterioridad en los Expedientes Nros. 174
CNCT/96, 564 CNCT/96, 692 CNCT/96, 832
CNCT/96, 005685 CNC/98 y 007912/98, habiendo este Organismo, a instancias de la opinión vertida por su Asesoría Jurídica, eximido a las empresas de la acreditación de ese recaudo de interrupción de la actividad postal.
Que establecida la posibilidad teórica de lo que requiere SALTA POSTAL S.R.L., y tratándose de una excepción a una norma de carácter general, será del caso sujetar la exclusión de la exigencia del artículo 3º de la Resolución Nº 007 CNCT/96 a ciertos recaudos objetivos, que eliminen cualquier tacha de arbitrariedad o ilegitimidad en el obrar de la Administración.
Que la reinscripción, fue concebida como un instituto que permita a las empresas rehabilitarse cuando hubieran sido dadas de baja por
Miércoles 24 de mayo de 2000

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incumplimiento de tipo registral, en los que la baja funciona como sanción automática, desvinculada de incumplimientos a clientes u otro tipo de irregularidades que dan lugar a las sanciones previstas por el Ordenamiento Postal.

Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6º inciso d del Decreto Nº 1185/90 y normas concordantes y complementarias y en la Resolución CNC Nº 31/98.

Que lo antedicho significa que no hay, del otro lado de la relación jurídica, un sujeto que se pueda ver perjudicado en sus derechos por la rehabilitación de la empresa, con legitimación para impugnarla.

Por ello,
Que debe tenerse presente, además, que estas situaciones importan para la empresa un desembolso económico que impide agravio alguno respecto de las demás empresas prestadoras que están en regla.
Que por ello, y en orden a una interpretación justa y razonable de la norma en cuestión, se ha ido admitiendo la posibilidad de eximir de la verificación previa a aquellos casos en los que la empresa prueba la existencia cierta de compromisos previos a la baja, tratándose de una cuestión de hecho a apreciar prudencialmente en los casos concretos que se presenten a decisión de este Ente, por lo que habrá de estarse a la prueba que se colecte en cada trámite concreto en que así se solicite.
Que los elementos que ha reunido en autos la empresa son suficientes como para probar una importante y continuada actividad postal que no sería susceptible de interrupción, sin ocasionar perjuicios a terceros y a la propia empresa.
Que cabe también considerar que la empresa peticionante ha acreditado prontamente todos los demás recaudos necesarios para acceder a su reinscripción, circunstancia que debe ser merituada, pues se advierte por parte de la empresa la máxima diligencia posible para superar el inconveniente.
Que en estas hipótesis, y como ya ha sostenido este Organismo, resulta saludable una pauta interpretativa en favor de la empresa, toda vez que el mantenimiento de la baja de SALTA POSTAL S.R.L. ningún beneficio proporciona al mercado postal y a los clientes postales, toda vez que, a tenor de lo que surge de estas actuaciones, se trata de un emprendimiento con voluntad de permanecer en la prestación de la actividad postal.
Que por lo expuesto, cabría ratificar el criterio ya sostenido por esta Comisión en los precedentes arriba citados, por lo que resulta lógico y razonable eximir a la firma SALTA
POSTAL S.R.L. del cumplimiento del recaudo de interrupción de la actividad postal durante el período de baja previsto en la Resolución CNCT 007/96.
Que, como ya se ha mencionado, la interesada ha acreditado, el cumplimiento de la totalidad de las condiciones exigidas por el artículo 11 del Decreto Nº 1187/93 y sus modificatorios como así también el pago del adicional en concepto de Renta Postal previsto en el artículo 4º inciso a de la Resolución Nº 007 CNCT/96.
Que de la documentación aportada puede inferirse que quienes forman parte de los órganos de administración o control de la persona ideal de marras no han sido condenados por los delitos previstos en los artículos 153, 154, 155, 156, 157, 194, 254, 255 y 288
del Código Penal.
Que ha sido presentada la declaración jurada prevista por el artículo 14 del decreto ya referido.
Que asimismo se efectuó el formal cumplimiento de la totalidad de las reglamentaciones normadas por el artículo 1º inciso d del Decreto Nº 115/97.
Que, por lo expuesto, resulta procedente el dictado de un acto administrativo que disponga la reinscripción de la firma SALTA POSTAL S.R.L. en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales con el mismo número del que gozaba en oportunidad de su baja.
Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete.

EL DIRECTORIO
DE LA COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Declárase que la empresa SALTA POSTAL S.R.L. ha cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el Decreto Nº 1187/
93 y sus modificatorios y en la Resolución Nº 007
CNCT/96 para la reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Art. 2º Reinscríbese a la empresa referida en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales con el número QUINIENTOS VEINTE 520.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. Carlos T. Forno.

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
CARNES
Resolución 229/2000
Modifícase la Resolución Nº 92/2000, en relación con la adjudicación del ochenta por ciento del total del cupo tarifario asignado a nuestro país para el envío de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada a los Estados Unidos de América, la que se efectuará en función de los antecedentes de exportación de las empresas frigoríficas entre 1997 y 1999.
Bs. As., 18/5/2000
VISTO el expediente Nº 800-001159/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 92 del 24 de febrero de 2000 del mismo registro, en punto al cupo tarifario de carne vacuna deshuesada, fresca, enfriada o congelada asignado a nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 92/2000 en su artículo 2º, inciso a establece la forma en que se calcula la adjudicación del OCHENTA POR
CIENTO 80% del total del cupo semestral destinado a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que habiendo analizado el impacto que dicho componente causa en las distintas empresas exportadoras del presente cupo, resulta aconsejable no imponer mayores restricciones al flujo de las exportaciones.
Que en tal sentido, resulta equitativo tomar en consideración la evolución de las pastperformance de aquellas empresas que han ido incorporándose al mercado americano de carnes frescas, equiparando sus esfuerzos de apertura de un nuevo mercado, como lo es el americano.
Que en virtud de lo expuesto, resulta procedente sustituir el inciso a del artículo 2º de la Resolución Nº 92/2000.
Que por otra parte, el artículo 19 de la Resolución Nº 92/2000 establece que las empresas frigoríficas que al 30 de abril de 2000, no hubieren exportado, por lo menos el OCHENTA POR CIENTO 80% del cupo base asignado, perderán los derechos al tonelaje entre lo efectivamente embarcado y lo resultante de la aplicación de estos porcentajes sobre dicha cuota, el que será redistribuido entre el resto de las empresas adjudicatarias excluidas las Plantas Nuevas, y las empresas adjudicatarias en virtud de medidas cautelares, que previamente hayan exportado la totalidad de la Cuota adjudicada y de-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 24/05/2000 - Primera Sección

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