Boletín Oficial de la República Argentina del 07/03/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.352 1 Sección
Resolución General 793/2000
Procedimiento. Decreto Nº 93/00. Obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Exención de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Normas complementarias.
Bs. As., 3/3/2000

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REGLAMENTACION ARTICULO 1º - DECRETO Nº 93/00

Administración Federal de Ingresos Públicos
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Martes 7 de marzo de 2000

Art. 3º Las actualizaciones que correspondan a las deudas comprendidas en el presente régimen excepto de tratarse de regímenes de actualización específicos, se determinarán de acuerdo a lo que se dispone en el Anexo II.
REGLAMENTACION ARTICULOS 2º y 3º - DECRETO Nº 93/2000
Art. 4º A los fines dispuestos en el artículo 2º, deberá presentarse el formulario Nº 408, ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, o en el Juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

VISTO el Decreto Nº 93 de fecha 25 de enero de 2000, y CONSIDERANDO:
Que el citado Decreto dispone con alcance general el beneficio de exención de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes y parcial de intereses emergentes de las obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al 31 de octubre de 1999, inclusive.
Que el beneficio aludido en el primer considerando se encuentra condicionado a que los deudores hayan cancelado el capital, lo hubieran incluido en alguno de los regímenes de presentación espontánea y/o facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado del Decreto Nº 93/00 en la medida que no se hallen caducos o soliciten los planes de facilidades de pago instituidos en el Título III del citado Decreto.
Que consecuentemente, los referidos beneficios se extienden a las obligaciones impagas que los contribuyentes y/o responsables hayan consolidado en alguno de los planes de facilidades de pago anteriores, permitiéndoles respecto del saldo adeudado efectuar la detracción de la parte proporcional de intereses.
Que el aludido Decreto faculta a esta Administración Federal a fijar la fecha de presentación de las solicitudes de acogimiento, así como las modalidades y plazos a los fines del ingreso del total adeudado, del pago a cuenta y de las mensualidades que integran los planes de facilidades de pago y también las condiciones para determinar la caducidad de los mismos.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes, a fin de regularizar su situación en los términos de lo dispuesto por el precitado Decreto.
Que por otra parte, a efectos de facilitar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que los deudores puedan acogerse al régimen establecido, resulta conveniente disponer un plan especial de facilidades de pago para cancelar las obligaciones con vencimientos fijados entre el 1 de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive, el que podrá ser utilizado asimismo por quienes no adhieran al precitado régimen.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 del Decreto Nº 93/00, por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

En los casos en que procediera la exención de oficio, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones respecto de la pretensión de cobro de las multas, intereses resarcitorios o punitorios exentos. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios.
A los efectos dispuestos en los incisos b y c del artículo 3º del citado Decreto, se considerarán excluidos del régimen a los sujetos allí enumerados, según el estadio procesal en el que se encuentren 4.1..
REGLAMENTACION ARTICULO 4º - DECRETO Nº 93/00
Art. 5º Las deudas a las que se refiere el mencionado artículo deberán encontrarse íntegramente canceladas o, en su caso, regularizadas mediante planes de pago aprobados y vigentes a la fecha de vencimiento para el acogimiento, fijada en el primer párrafo del artículo 1º. Las deudas vencidas entre el 1 de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive, podrán también regularizarse conforme se establece en el Capítulo II de esta Resolución General.
REGLAMENTACION ARTICULO 5º - DECRETO Nº 93/00
Art. 6º A los fines de la exención de multas, clausuras y demás sanciones 6.1., y de las disposiciones concordantes con la citada exención, se entenderá por firmes a las que revestían dicho carácter al 27 de enero de 2000, inclusive, cualquiera sea la instancia en que se encontraban administrativa, jurisdiccional administrativa o judicial.
Art. 7º La exención referida a intereses 7.1. es aplicable también a los intereses resarcitorios transformados en capital en virtud de lo establecido en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones 7.2..
Para el cómputo del límite de CINCO MILLONES DE PESOS $ 5.000.000.- 7.3., se tendrán en cuenta únicamente las deudas por las que se formule el acogimiento, considerando la sumatoria de los importes de las obligaciones de base sobre las que corresponde calcular intereses impositivas, recursos de la seguridad social y en su caso accesorios.
Art. 8º El cumplimiento al amparo del Decreto Nº 93/2000 de la condición exigida en el segundo párrafo del inciso c, del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones 8.1., habilita el cómputo de la deducción especial prevista en el citado artículo sólo en los casos en que, con anterioridad al 27 de enero de 2000, no se hubiera presentado la declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen.
Los contribuyentes y responsables que regularicen sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado y/o de los recursos de la seguridad social hasta la fecha indicada en el artículo 1º, inclusive, recuperarán el beneficio de disminución de contribuciones patronales 8.2. aun por los períodos vencidos con anterioridad, en la medida en que:
aNo hubieran presentado las declaraciones juradas 8.3., o
Por ello, bhabiéndola presentado no hubieran computado tal reducción antes del 27 de enero de 2000, o EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

chabiéndose determinado deuda por tal concepto, la misma no se encontrare firme a dicha fecha.
REGLAMENTACION ARTICULO 10 DECRETO Nº 93/00

CAPITULO I
REGIMEN DE CONSOLIDACION DE TRIBUTOS Y DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EXENCION DE INTERESES, MULTAS Y SANCIONES. FACILIDADES DE PAGO.
Artículo 1º A fin de adherir al régimen dispuesto por el Decreto Nº 93, de fecha 25 de enero de 2000, los contribuyentes y responsables deberán consolidar sus obligaciones y cumplir los requisitos formales y materiales que se disponen por la presente Resolución General, al día 30 ó 31 de mayo de 2000, según que la Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T. termine en cifra par y cero o impar, respectivamente.
El ingreso del pago a cuenta 1.1. o, en su caso, del total de la deuda determinada 1.2., deberá efectuarse hasta la fecha que corresponda según lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 9º El procedimiento determinativo de la diferencia resultante de la detracción de intereses 9.1. deberá ser efectuado mediante la aplicación a que se refiere el artículo 12, hasta la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 1º.
Art. 10. De tratarse de la reformulación de planes de pago originales 10.1. respecto de los que se hubieran constituido las correspondientes garantías, éstas deberán ser mantenidas en forma proporcional a la deuda reformulada, hasta su total cancelación.
Cuando la diferencia se incluya en el nuevo régimen de facilidades 10.2., no corresponderá ingresar el pago a cuenta 10.3., en virtud que la primera cuota del plan deberá pagarse hasta la fecha en que se formaliza el acogimiento.

Las mensualidades de las facilidades de pago, integradas por la sumatoria de las cuotas correspondientes a los distintos planes, vencerán el día 22 de cada mes, a partir del mes de julio de 2000, inclusive.
De tratarse de reformulación de planes 1.3., las mensualidades vencerán, la primera en la fecha de acogimiento dispuesta en el párrafo primero y las siguientes el día 22 de cada mes, a partir del mes de junio de 2000, inclusive.

REGLAMENTACION ARTICULOS 13, 14 y 15 DECRETO Nº 93/00
Art. 11. A los fines de adherir al régimen de facilidades de pago dispuesto en el Título III del mencionado Decreto, los contribuyentes y responsables deberán:
a Presentar:

Art. 2º Los contribuyentes y responsables que adhieran al presente régimen deberán presentar de corresponder hasta la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 1º, las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos o recursos de la seguridad social que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.

1. Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada una de las obligaciones adeudadas 11.1..

Quienes hayan solicitado su concurso preventivo hasta el 27 de enero de 2000, inclusive, a los efectos de acogerse al régimen del Decreto Nº 93/00, deberán presentar, hasta la fecha fijada en el primer párrafo del artículo 1º, una nota simple en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, manifestando su voluntad de incorporarse al régimen y, en su caso, la forma en que darán cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 8º del mencionado Decreto.

b Efectuar el ingreso del pago a cuenta o en su caso de la primera cuota 11.3. de la deuda por la cual se propone el plan de facilidades de pago.

En el citado supuesto, de optarse por el régimen de facilidades de pago previsto en el Título III del citado Decreto, el ingreso del pago a cuenta y de las cuotas del plan de pagos, se efectuará a partir del mes inmediato siguiente al de la notificación de la sentencia de homologación del acuerdo preventivo, en las formas y condiciones que a tales efectos prevén los artículos 11 a 17, ambos inclusive.

2. Una declaración jurada, que se instrumentará en el formulario Nº 888 11.2..

La formulación de más de una presentación dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes, siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 25, excepto en los casos a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 2º.
Art. 12. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a del artículo anterior deberá utilizarse la aplicación que aprobará y pondrá a disposición este Organismo, a partir del 28 de abril de 2000.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 07/03/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date07/03/2000

Page count12

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First edition02/01/1989

Last issue11/07/2024

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