Boletín Oficial de la República Argentina del 07/03/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.352 1 Sección No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.
En el momento de la presentación 12.1. se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 888.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.
Art. 13. El ingreso del pago a cuenta o de la totalidad de la deuda y en su caso de la mensualidad del mes de mayo de 2000, se efectuará en la forma y condiciones que, para cada caso, dispuso este Organismo 13.1..

Martes 7 de marzo de 2000

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2.Si, a la fecha indicada en el punto anterior, no existiera liquidación firme de costas y gastos causídicos, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ 10 días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa 22.2..
REGLAMENTACION ARTICULO 18 DECRETO Nº 93/00
Art. 23. La obligación de ingreso de los honorarios 23.1. deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas 23.2..
De solicitarse facilidades de pago para el ingreso de los honorarios, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a VEINTE PESOS $ 20 y la caducidad se regirá por lo dispuesto en la presente Resolución General 23.3.. A efectos de solicitar las mencionadas facilidades, deberá presentarse una nota simple ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.
REGLAMENTACION ARTICULO 20 DECRETO Nº 93/00

Art. 14. El contribuyente o responsable deberá cancelar las mensualidades del plan solicitado, mediante el sistema de débito directo, conforme a la modalidad operativa que se establece en el Anexo III.
Art. 15. El importe de cada una de las mensualidades a debitar deberá estar disponible en la cuenta bancaria prevista en el artículo 14, el día 22 del mes de junio o julio de 2000 y de los meses siguientes, según el plan de que se trate, sin perjuicio de la operatoria establecida en el Anexo III de la presente.

Art. 24. El incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones y requisitos establecidos en el Decreto Nº 93/00 y en los artículos pertinentes de esta Resolución General, 24.1. dará lugar, sin más trámite, al rechazo de las solicitudes de acogimiento y, en su caso, de los planes de facilidades de pago propuestos, resultando las presentaciones efectuadas carentes de todo efecto a los fines establecidos en el referido Decreto.

El débito de la mensualidad abarcará exclusivamente las cuotas con vencimiento en el mes.

Art. 25. El acogimiento que resulte afectado por exclusiones de naturaleza subjetiva, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o la prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo.

Cuando la fecha de vencimiento general dispuesta en el primer párrafo coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

De tratarse de la inclusión de conceptos excluidos por su naturaleza objetiva, el tratamiento indicado en el párrafo anterior procederá únicamente con relación a los referidos conceptos.

Los importes correspondientes a mensualidades que no se hubieran podido debitar al momento del mencionado proceso de débito, sólo podrán ser canceladas con más sus accesorios en la forma y condiciones establecidas en el artículo 13.

Cuando la situación señalada en el párrafo precedente tuviera lugar con relación a deudas comprendidas en los importes consolidados, afectando parcialmente la composición y el monto al que ascienden estos últimos, deberá rectificarse la presentación efectuada, dentro de los DIEZ 10 días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias observadas. La falta de cumplimiento dentro del referido plazo dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de la totalidad de las obligaciones consolidadas, con los efectos previstos en el artículo 24.

En los casos excepcionales, en que este Organismo se encuentre imposibilitado de habilitar el débito directo de las mensualidades correspondientes a los planes de facilidades de pago, se autoriza el ingreso de esas mensualidades en la forma y condiciones aludidas en el párrafo anterior, dentro del plazo de TRES 3 días contados a partir de la fecha de notificación de esa imposibilidad por parte de este Organismo.
Art. 16. Los responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Monotributo que regularicen únicamente deudas en concepto de aportes de trabajadores autónomos, podrán también considerar el mínimo de CINCUENTA PESOS $ 50 para el pago a cuenta y las cuotas del plan de facilidades 16.1..
Art. 17 Las deudas por retenciones y percepciones por cualquier concepto, efectuadas y no ingresadas, podrán ser canceladas únicamente al contado o mediante el plan de facilidades Nº 6
17.1., aun cuando los agentes respectivos aleguen haber estado impedidos de cumplir con la obligación de retener o percibir en virtud de la falta de disponibilidad de fondos.
REGLAMENTACION ARTICULO 16, INCISO a DECRETO Nº 93/00
Art. 18. La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere el aludido inciso a, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de pago total o parcial de DOS 2 mensualidades consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
A los efectos señalados en el párrafo precedente, encontrándose impaga alguna mensualidad, los pagos efectuados con posterioridad se imputarán a la mensualidad impaga más antigua.
La falta de pago de la última mensualidad, a los TREINTA 30 días corridos de la fecha de su vencimiento, originará la caducidad prevista en este artículo.
De tratarse de mensualidades que correspondan a más de un plan, el incumplimiento parcial a que alude el párrafo primero producirá los efectos previstos en forma proporcional para cada uno de los planes.
El ingreso fuera de término de cualquiera de las mensualidades de los planes de facilidades, en tanto no produzca las consecuencias señaladas en los párrafos precedentes, determinará la obligación de ingresar juntamente con las mismas por el período de mora, los intereses resarcitorios 18.1..
REGLAMENTACION ARTICULO 16, INCISO b DECRETO Nº 93/00
Art. 19. La causal de caducidad a que se refiere el aludido inciso b, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando las obligaciones referidas en dicho inciso no se encontraran íntegramente canceladas a los QUINCE 15 días de haber sido notificado el deudor de la intimación que efectúe este Organismo.
REGLAMENTACION ARTICULO 16, INCISO c DECRETO Nº 93/00
Art. 20. La causal de caducidad señalada en el mencionado inciso c, quedará configurada cuando este Organismo determine los incrementos definidos en la citada norma respecto de cualquier concepto, con independencia de su fecha de vencimiento y de su inclusión en el acogimiento.

Las situaciones señaladas en el párrafo anterior y en el último párrafo del artículo 11 constituyen los únicos casos en los que corresponde la rectificación de presentaciones efectuadas.
CAPITULO II
PLAN ESPECIAL DE PAGOS
Art. 26. Establécese un plan especial de facilidades de pago para que los contribuyentes y responsables que se acojan al régimen establecido por el Decreto Nº 93/00 cancelen las obligaciones referidas en el artículo 4º del mencionado Decreto y sus correspondientes accesorios, cuyos vencimientos se hubieran producido entre el 1 de noviembre de 1999 y el 29 de febrero de 2000, ambas fechas inclusive.
El citado plan especial de pago podrá también ser utilizado, hasta la fecha que se fija en el primer párrafo del artículo 1º, por parte de los contribuyentes y responsables que no tengan obligaciones susceptibles de ser regularizadas en los términos del referido Decreto.
Art. 27. Quedan excluidos del presente plan de facilidades de pago:
a Los contribuyentes y responsables indicados en el artículo 3º del Decreto Nº 93/00, según el estadio procesal en que se encuentren 27.1..
b Las deudas en concepto de impuestos o recursos de la seguridad social, retenidos o percibidos y no ingresados, y sus respectivos accesorios.
Art. 28. Las solicitudes de facilidades de pago a que se refiere el presente Capítulo deberán ajustarse a las condiciones que se disponen en el Anexo IV y, en lo pertinente, a la forma y requisitos establecidas en el artículo 11 y concordantes de la presente.
El ingreso del pago a cuenta del plan solicitado será efectuado hasta la fecha fijada en el primer párrafo del artículo 1º, en la forma y condiciones aludidas en el párrafo precedente.
Art. 29. La caducidad del plan solicitado se regirá por las disposiciones del artículo 18 de la presente y dará lugar, en su caso, al rechazo del acogimiento al régimen del Decreto Nº 93/00.
CAPITULO III
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 30. Establécese un acogimiento provisional al régimen dispuesto por el Decreto Nº 93/00, a efectos de evitar medidas cautelares, ejecuciones fiscales y ejecución de sentencias, en la medida en que el pago a cuenta que se realice de acuerdo a este Capítulo resulte proporcional a la deuda en gestión. Para adherir al presente acogimiento, los contribuyentes y responsables deberán exteriorizar su voluntad mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada, que contendrá los requisitos que seguidamente se detallan:
a Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T..
b Apellido y nombres o denominación.

Cuando se trate de obligaciones cuya periodicidad sea inferior a UN 1 año, a efectos de determinar la procedencia de la caducidad, los referidos incrementos deberán ser anualizados en relación con las mismas obligaciones generadas durante los DOCE 12 meses calendario transcurridos hasta el último mes ajustado, inclusive.
Art. 21. De operarse la caducidad 21.1., este Organismo podrá iniciar o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y denunciará, de corresponder, en el expediente judicial, el incumplimiento del plan de pagos. En los casos de concursos preventivos se podrá solicitar la declaración de quiebra.
REGLAMENTACION ARTICULO 17 - DECRETO Nº 93/00
Art. 22. A fin de ingresar las costas y gastos causídicos, los deudores procederán de la siguiente manera:
1.Si a la fecha prevista en el primer párrafo del artículo 1º existiera liquidación firme de costas y gastos causídicos, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día fijado en el citado párrafo 22.1..

c Identificación de las deudas que se pretenden regularizar: impuesto, período, concepto declaración jurada, anticipos, etc. y el monto estimado de cada una de ellas y de sus correspondientes accesorios intereses resarcitorios, punitorios y multas.
d Lugar, fecha, firma y aclaración, del contribuyente directo, presidente o persona debidamente autorizada.
La mencionada nota deberá ser presentada en la dependencia en la cual se halle inscripto el contribuyente o responsable. En ese mismo acto se deberá realizar el pago a cuenta del CINCO POR
CIENTO 5% al que aluden los artículos 15 del citado Decreto y 11 de la presente, en los lugares indicados en la cita 13.1. del artículo 13, excepto los sujetos mencionados en su inciso c, los que deberán efectuarlo en el Anexo Operativo Bancario, mediante el Sistema Integrado de Control Especial, a cuyo ámbito quedan incorporados a los efectos del control del plan.
La presentación y pago a que se refiere este Capítulo no implicará conformidad por parte de la Administración Federal del acogimiento al régimen del Decreto Nº 93/00, ni del derecho a los beneficios que pudieran corresponder. Asimismo, la validez de la presentación estará condicionada al cumplimiento en tiempo y forma de los requisitos y condiciones exigidos para el acogimiento.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 07/03/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date07/03/2000

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Edition count9414

First edition02/01/1989

Last issue01/08/2024

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