Boletín Oficial de la República Argentina del 03/06/1999 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.160 1 Sección evitar las graves consecuencias económicas y sociales que dicha situación generaría, todo ello, en salvaguarda del interés público comprometido en la materia.
Que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional corresponde al Gobierno Nacional la adopción de medidas urgentes y excepcionales que incluyan los presupuestos mínimos de protección y conservación de la especie merluza común Merluccius hubbsi, con el fin de asegurar su utilización racional, sin comprometer su aprovechamiento para las generaciones futuras.
Que sin perjuicio de las medidas que se adoptan por el presente, el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO deberá continuar con la preparación de las normas reglamentarias a las cuales se refieren los artículos 9º inciso c y 27 de la Ley Nº 24.922, con el fin de instrumentarlo una vez finalizada la emergencia.
Que, por otra parte, corresponde ponderar debidamente las consecuencias sociales y económicas de las medidas a adoptar, asegurando un grado de empleo de mano de obra nacional y la cobertura mínima de las necesidades sociales.
Que la capacidad de esfuerzo de pesca de los distintos tipos de embarcaciones que componen la flota pesquera nacional permiten establecer zonas de captura diferenciadas basadas en criterios que hacen al manejo y conservación del recurso.
Que, asimismo, resulta necesario asegurar la actividad de aquellos armadores, empresas o grupos de empresas que sean titulares de plantas de procesamiento ubicadas en el territorio nacional, teniendo en cuenta la incidencia socioeconómica de las mismas.
Que, por otra parte, los buques deberán cumplir con todas las medidas restrictivas de conservación de la especie protegida y realizar sus actividades bajo el control de inspectores y observadores a bordo, conforme lo dispongan las autoridades competentes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Declárase la emergencia pesquera para la especie merluza común Merluccius hubbsi en los espacios marítimos a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 24.922 hasta tanto se asignen cuotas individuales de captura, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la citada Ley.
Art. 2º Durante la vigencia de la emergencia pesquera declarada por el artículo precedente, la captura de la especie merluza común Merluccius hubbsi estará supeditada a la previa autorización de pesca que será otorgada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO a los buques de la flota pesquera nacional de empresas o grupos empresarios, con permiso de pesca vigente, que reúnan los siguientes requisitos:
a Registren antecedentes de ejercicio de la actividad de captura de la especie merluza común Merluccius hubbsi o transformación industrial de este producto en el período que establece el artículo 27, inciso 3º y 4º de la Ley Nº 24.922.
b Cuenten con plantas industriales de procesamiento de productos de la especie merluza común Merluccius hubbsi en tierra, en actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.
Art. 3º El CONSEJO FEDERAL PESQUERO
deberá distribuir las posibilidades de pesca entre las empresas que cumplen con los requisitos es-

tablecidos en el artículo 2º de la presente norma de manera directamente proporcional con el número de empleados en relación de dependencia de cada empresa que participe en esta distribución. Para ello se divide el volumen de captura a distribuir por el número de empleados del conjunto de las empresas adjudicatarias. La cifra así obtenida se deberá multiplicar por la cantidad de puestos de trabajo de cada empresa adjudicataria.
Para realizar esta distribución, se tomará la nómina salarial promedio del año 1998.
Art. 4º Los buques fresqueros de la flota pesquera nacional, con permiso de pesca vigente, podrán capturar la especie merluza común Merluccius hubbsi en los espacios marítimos a los cuales se refiere el artículo 1º precedente, sujeto al cumplimiento del artículo 2º del presente decreto.
Art. 5º Los buques congeladores y factoría de la flota pesquera nacional, que empleen sistema de arrastre, y tengan permiso de pesca vigente, que pertenezcan a armadores, empresas o grupos empresarios que sean titulares de plantas de procesamiento en actividad al 31 de diciembre de 1996 que estén ubicadas en el territorio nacional, sólo podrán capturar la especie merluza común Merluccius hubbsi sujeto al cumplimiento del artículo 2º del presente decreto al Sur del paralelo de 42 00 S y al Este de la línea de 150 millas marinas contadas a partir de las líneas de base fijadas por la Ley Nº 23.968, como asimismo al Sur del paralelo 4800 S.
Art. 6º Los buques de la flota pesquera nacional, con permiso de pesca vigente, que empleen sistema de arrastre, y no estén comprendidos en los artículos 4º y 5º del presente decreto, sólo podrán capturar la especie merluza común Merluccius hubbsi al Sur del paralelo 48 00 S, sujeto al cumplimiento del artículo 2º del presente decreto.
Art. 7º Exceptúase de los alcances del presente decreto a los buques de pesca costera que tengan una eslora menor a los DIECIOCHO
CON CINCUENTA 18,50 metros, puerto base y operen al norte del paralelo 42 00 S y menor a los VEINTIUN 21 metros, puerto base y operen al sur del mencionado paralelo, y que no hubieren capturado la especie merluza común Merluccius hubbsi, en más de un DIEZ POR
CIENTO 10 % del total de lo capturado durante el año 1997.
Los buques citados precedentemente no podrán capturar, durante la emergencia decretada, la especie merluza común Merluccius hubbsi, por encima del DIEZ POR CIENTO 10 % de sus capturas totales, comprendidas todas las especies ictícolas.
Art. 8º Los buques referidos en los artículos 4º, 5º y 6º del presente, deberán embarcar un observador o inspector de pesca para las tareas que realicen mientras dure la emergencia en las condiciones que establezca el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO.
Art. 9º Los buques pesqueros autorizados por el presente quedan sujetos a las restricciones y medidas de manejo que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO por razones de conservación del recurso.
Art. 10. Será Autoridad de Aplicación del presente decreto la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su aplicación.

POLICIA FEDERAL ARGENTINA

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a situación de Retiro Obligatorio hasta el 7 de diciembre de 1993.

Decreto 578/99
Promoción.

Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MENEM. Carlos V. Corach.

Bs. As., 28/5/99
VISTO el Expediente Nº 373.487/94 registro del MINISTERIO DEL INTERIOR con agregados sin acumular Expedientes Nº 24.361/61 registro de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL, Nº 462-01-000.049/94 de la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA, fotocopia del Legajo Personal Nº 4436, y
DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
SINTETIZADAS

CONSIDERANDO:
Que el Oficial Inspector R.O. de la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA Osvaldo Francisco BONIFACIO, solicita se le concedan los beneficios de la Ley Nº 24.294.
Que conforme lo establece la citada ley en sus artículos 1º y 2º, es competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL en razón de la materia entender en estos actuados, no encontrándose facultado para ello el Jefe de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA por no haber delegación de facultades, correspondiendo la revocación de la Resolución Policial del 16 de noviembre de 1994, conforme el artículo 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Que la Ley Nº 24.294 establece que se promoverá DOS 2 grados con el nomenclador de retiro voluntario al personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA que durante los años 1960 y 1961 hubiere pasado a disponibilidad y ulteriormente retirado en forma obligatoria.
Que la referida norma estipula que se le concederán los beneficios, siempre que reúna las siguientes condiciones: habérsele gestionado el retiro durante los años 1960-1961, haber sido declarado en disponibilidad durante el mismo período y pasado ulteriormente a retiro sin que mediare sumario administrativo y no haber obtenido anteriormente beneficio similar por la misma causa.
Que la misma ley estipula que la CAJA DE
RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES
DE LA POLICIA FEDERAL atenderá con sus recursos los beneficios derivados de sus artículos 1º y 2º de acuerdo con la nueva situación de revista, no reconociéndosele, a los efectos del pago, retroactividad alguna.
Que obra agregado el Decreto Nº 3586 del 4
de mayo de 1961, donde se dispuso el pase a situación de retiro obligatorio del causante, como asimismo, no consta en la documentación compulsada que haya obtenido similares beneficios.
Que el sub-examine cumple con los requisitos establecidos por la ley, lo cual coloca al peticionante dentro del ámbito de aplicación tenido en cuenta por el legislador al sancionar la norma.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que el presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, y por la Ley Nº 24.294.
Por ello,
Art. 11. El presente decreto de necesidad y urgencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Art. 12. Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION
NACIONAL.

Artículo 1º Revócase la Resolución de la Jefatura de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA del 16 de noviembre de 1994.

Art. 13. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Carlos V. Corach.
Roque B. Fernández. Alberto J. Mazza. Jorge Domínguez. Raúl E. Granillo Ocampo.
José A. A. Uriburu. Manuel G. García Solá.
Guido Di Tella.

Jueves 3 de junio de 1999

Art. 2º Hácese lugar a lo solicitado por el Oficial Inspector R.O. de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA Osvaldo Francisco BONIFACIO M.I.
Nº 4.012.485 y dispónese la promoción al grado de Subcomisario con la nomenclatura de Retiro Voluntario a partir del 30 de diciembre de 1993.
Art. 3º Reconócese a los efectos del cómputo definitivo de servicios, el tiempo desde su pase
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Decisión Administrativa 145/99
Bs. As., 28/05/99
Recházanse los recursos jerárquicos subsidiariamente interpuestos por los agentes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; Evaristo Chávez, Inés Noemí Deluchi, Enrique Hugo Pérez, Omar Francisco Pulgar y Juan Italo Zattera, contra la Resolución Conjunta del nombrado Ministerio y de la Secretaría de la Función Pública, dependiente entonces de la Presidencia de la Nación Nº 37/91.

Decisión Administrativa 146/99
Bs. As., 28/05/99
Recházase el recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por el agente Oscar César Arbiza de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, contra la Resolución Conjunta del nombrado Ministerio y de la Secretaría de la Función Pública, dependiente entonces de la Presidencia de la Nación Nº 37/
91, referida al reencasillamiento del mencionado agente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el Decreto Nº 993/
91 T.O. 1995.

MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
Decisión Administrativa 142/99
Bs. As., 17/05/99
Hácese lugar al recurso jerárquico subsidiariamente interpuesto por la agente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Esther Noel, Legajo Nº 17.179, contra la Resolución Conjunta de la Secretaría de la Función Pública y del citado Ministerio Nº 45/91 y asígnase a la nombrada agente el Nivel D, Grado 2 del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por Decreto Nº 993/91 T.O. 1995.

MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL
Decisión Administrativa 143/99
Bs. As., 28/05/99
Dase por prorrogada la adscripción a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a partir del 1º de abril de 1999 y por el término de trescientos sesenta y cinco 365 días corridos, del agente Fernando Gabriel Landaburu, Legajo Nº 606, Nivel D - Grado 3 - Agrupamiento General del escalafón instituido por el Decreto Nº 993/91 y sus modificatorios, perteneciente a la Dirección General Técnico Administrativa dependiente de la Subsecretaría de Administración, Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de

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Boletín Oficial de la República Argentina del 03/06/1999 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date03/06/1999

Page count52

Edition count9392

First edition02/01/1989

Last issue10/07/2024

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