Boletín Oficial de la República Argentina del 10/08/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL l 9 Sección do elegirá libremente la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión.

Martes 10 de agosto de 1993 3

Artículo XI
Entrada en vigor y duración del Protocolo A dicional a la Constitución de la Unión Postal Universal ,. . ,
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Articulo V
Articulo 22 modificado Actas de la Unión
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el l d e enero de 1991; y permanecerá e n vigor por tiempo indeterminado.

1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del Pais sede del Congreso entregará una copla a cada Parte.

Unión.

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2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Consti tución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.

Firmado en Washington el 14 de diciembre de 1989.
B REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL, COMPUESTO DE TREINTA
30 ARTÍCULOS.

3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal Internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspon dencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto .
el articulo 22. párrafo 2. de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10
de julio de 1964, han decretado en el presente Reglamento General, de común acuerdo, y bajo reserva del articulo 25, párrafo 3, de dicha Constitución las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión.
Capítulo I

5. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo Ejecutivo, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el C ongreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.
Articulo VI
Articulo 23 modificado Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un Pais miembro 1. Cualquier pais podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los Territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.

Funcionamiento de los órganos de la Unión Artículo 101
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; , ,, Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios.
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1. Los representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor de las Actas del Congreso precedente.
2. Cada País miembro se hará representar en el Congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos por su Gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la delegación de otro País miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no podrá representar más que a u n solo País miembro además del suyo.
3. En las deliberaciones cada País miembro dispondrá de un voto.

2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina 4. En principio, cada Congreso designará al país en el cual se realizará el Congreso siguiente.
Internacional.
Si esta designación resultare ser inaplicable, el Consejo Ejecutivo estará autorizado a designar el país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país.
3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto 5. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno invitante fijará la fecha definitiva á las cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos y el lugar exacto del Congreso. En principio, u n año antes de esta fecha, el Gobierno Invitante un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional. enviará una invitación al Gobierno de cada Pais miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea directamente, por intermedio de otro Gobierno o por mediación del Director General de la Oficina
4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas Internacional. El Gobierno invitante también se encargará de notificar a todos los Gobiernos de los a los Países miembros por el Director General de la Oficina Internacional..
i Países miembros las resoluciones1 adoptadas por el Congreso.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los Territorios que posean la calidad de miembro de lá Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un País miembro.

Articulo VII
Articulo 25 modificado Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión
6. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un Gobierno, invitante, la Oficina Internacional, con>el consénttmienttrdel Consejo Ejecutrvpy prevjcracuerdqtíoírie Gppiérnpdela, Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias, para convocar yorganizar el Congreso en el País sede de la Unión. En e,ste caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de gobierno invitante.
7. Previo acuerdo con la Oficinainternacional, los Países miembros que hubieran tomado la iniciativa del Congreso Extraordinario fijarán el lugar.de reunión de se Congreso.

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1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los plenipotenciarios J
de los Países miembros.

8. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 6 a los Congresos Extraordinarios.

2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el Presidente y por el Secreta rio General del C onsejo Ejecutivo.

Articulo 102
Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo Ejecutivo
3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.
4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada pais signatario.

1. El Consejo Ejecutivo está compuesto por u n Presidente y por treinta y nueve miembros que ejercen sus funciones durante el periodo que separa dos Congresos sucesivos.

5. En caso de que u n pais no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.
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2. La Presidencia corresponderá por derecho al país huésped del Congreso. Si este país renunciare, se convertirá en miembro de derecho y. por ende el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo .EJequtiyp; elegirá para la Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el pais sede.

Artículo Vffl Artículo 26 modificado Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión
3. Los treinta y nueve miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por él Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovar&l4 mitad, por lo menos, de los miembros; ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres Congresos.

Los instrumentos de ratificación de la Constitución, de los Protocolos Adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás A ctas de la Unión1 se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.

4. El representante de cada uno de los miembros del Consejo Ejecutivo será designado por lá Administración postal de su país. Este representante deberá ser u n funcionario competente de la Administración postal.
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! A rticulo K
Notificación de la adhesión a los Protocolos Adicionales a la Constitución de la Unión Postal Universal _,
5. Las funciones de miembro del Consejo Ejecutivo son gratuitas. Los gastos de funcionamien to de este Consejo corren a cargo de la Unión.

6. El Consejo Ejecutivo Uene las siguientes atribuciones, .. ; >, ,
6.1 coordinary supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo éntrelos Congresos:
A partir de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de Washington 1989. los instrumentos 6.2.proceder a la revisión de los Reglamentos de Ejecución de la Unión dentro de los s e i s , de adhesión al Protocolo Adicional de Tokio 1969, al segundo Protocolo Adicional de Lausana 1974 meses que siguen a la clausura del Congreso, a menos que éste decida otra cosa. En caso de y al tercer Protocolo Adicional de Hamburgo 1984 deberán dirigirse al Director General de la Oficina urgente necesidad, el C onsejo Ejecutivo podrá también modificar dichos Reglamentos en .
Internacional. Este notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.
otros periodos de sesiones;
6.3 llevar a cabo todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y Artículo X
fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo;
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión 6.4 favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional;
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo 6.5 examinar y aprobar el presupuesto y las cuentas anuales de la Unión;
en cualquier momento.
6.6 autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el rebasamiento del limite de los gastos, conforme al artículo 124, párrafos 3, 4 y 5;
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> s 2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no 6.7 sancionar el Reglamento Financiero de la UPU;
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las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.
6.8 sancionar las normas que rigen el Fondo de Reserva;
6.9 sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades Especiales; .
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán 6.10 efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional;
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al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los Gobiernos de 6.11 autorizar, si fuere solicitada, la elección de una categoría de contribución inferior d e los Países miembros.
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conformidad con las condiciones previstas en el articulo 125. párrafo 6;

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Boletín Oficial de la República Argentina del 10/08/1993 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date10/08/1993

Page count64

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First edition02/01/1989

Last issue14/07/2024

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