Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 7/2/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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funcionamiento de otros instalaciones, a juicio del órgano competente y con posibilidad de corte de suministro, hasta tanto no procedan a intervenir reglamentariamente sobre la misma;
f Instalaciones Privadas o Públicas y de Pública concurrencia, o de usos públicos masivos tales como plazas, aeropuertos, entes públicos, hospitales, cines, etc.; los que gozarán de un plazo máximo de dos 2 años a partir de la promulgación de la presente ley, para ser acondicionadas de acuerdo a las reglamentaciones vigentes;
g Las instalaciones de uso circunstancial y de carácter provisorio, tales como alimentación a obras en construcción, exposiciones, puestos ambulatorios, etc.;
h se excluyen de la aplicación de esta ley, a las instalaciones y/o equipo que estuvieran sujetos a la reglamentación específica.
DE LA REGLAMENTACIÓN
OBLIGATORIA A APLICAR
Artículo 5.- ESTABLÉZCANSE como normas técnicas para el proyecto, construcción, mantenimiento y modificación de las obras o instalaciones públicas o privadas, que se ejecuten en el territorio de la provincia de Santa de Cruz, adoptando las reglamentaciones de la Asociación Electrónica Argentina AEA, actuales a los que este organismo dictare a futuro, y en la versión que se encuentre al momento de ejecutar la instalación:
Instalaciones en Inmuebles AEA N 90364
Líneas eléctricas aéreas exteriores de Baja Tensión AEA N 95201
Líneas eléctricas aéreas exteriores de Media Tensión AEA N 95301
Centros de transformación y suministro en Media Tensión AEA N 95401
Instalaciones eléctricas de suministro y medición en Baja Tensión AEA N 95150
Líneas subterráneas exteriores de energía y telecomunicaciones AEA N 95101
Artículo 6.- ESTABLÉZCANSE normas técnicas para otros tipos de instalaciones que se diferencien
RIO GALLEGOS, 07 de Febrero de 2012.de la establecida en el Artículo 5 como:
a instalaciones hospitalarias, instalaciones rurales, que también serán de efectiva utilización en todo el territorio de la provincia de Santa Cruz;
b del organismo de aplicación y control.
DEL ORGANISMODE APLICACIÓN YCONTROL
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo encomendará al Instituto de Energía de la provincia de Santa Cruz como ente regulador de la energía, en el ámbito de la Provincia; a fin de verificar el estricto cumplimiento en los proyectos y/o documentación técnica, de la norma enunciada en los Artículos 5 y 6, arbitrando los medios necesarios para su cumplimiento. El Instituto delegará en el CPAIA las tareas de visado de los planos y documentación de obra.
Artículo 8.- Para el caso de instalaciones en inmuebles, independientemente de la intervención del Instituto de Energía, los municipios ejercerán mediante sus cuerpos técnicos su función de control de obra y cumplimiento del proyecto. El Consejo Profesional de la Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura actuará control del ejercicio profesional de los instaladores intervinientes.
En los sistemas de transmisión y distribución de energía e instalaciones de alumbrado las empresas distribuidoras y de transmisión tendrán la función de control y aprobación en las áreas de su incumbencia con registro y participación del Instituto de Energía de la Provincia. En áreas sin incumbencia de distribuidoras, será el propio Instituto de Energía el encargado de aprobar y controlar las instalaciones que se ejecuten requiriendo en todos los casos de un representante técnico y director de obra con las incumbencias específicas y matriculados en el CPAIA.
LOS INSTALADORES AUTORIZADOS
Y SU REGISTRO
Artículo 9.- CRÉASE en el ámbito de CPAIA el Registro Provincial para profesionales con incumbencia en electricidad que complementen tres 3 niveles de categoría, hasta tanto se disponga de una actualización según el siguiente criterio:

La incumbencia específica para cada tipo de obra será verificada por el CPAIA según el alcance del título establecido por el Ministerio de Educación de la Nación.
Nota X Existen títulos acordado incumbencia hasta potencia 2.000 KW.
CERTIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES
Artículo 10.- Ejecución y puesta en servicio de las instalaciones: La puesta en servicio y utilización de las instalaciones eléctricas se condicionan al siguiente procedimiento:
a deberá elaborarse previamente a la ejecución, una documentación técnica que defina la característica de la instalación y que, en función de sus características, según determine la correspondiente reglamentación vigente. Revestirá la forma de proyecto o memoria técnica visada previamente por el Consejo Profesional al que el profesional interviniente pertenece y de acuerdo a las características de documentación requiera el comitente;
b la instalación eléctrica deberá verificarse por el instalador, con la supervisión del director de obra en su caso, a fin de comprobar la correcta ejecución y funcionamiento seguro de la misma;
c asimismo, cuando se determine en la correspondiente reglamentación vigente, la instalación deberá ser objeto de una inspección inicial, por el organismo de control;
d a la terminación de la instalación y realizadas todas las verificaciones y mediciones pertinentes y en su caso, la inspección inicial, el instalador interviniente ejecutor de la instalación, emitirá un certificado de instalación, en el que hará constar que
la misma se ha realizado de conformidad por lo establecido en la presente ley, la reglamentación vigente y sus instrucciones técnicas complementarias y de acuerdo con la documentación técnica. En su caso identificará y justificará las variaciones que en la ejecución se hayan producido con relación a lo previsto en dicha documentación;
e el certificado, junto con la documentación técnica y en su caso, el certificado de dirección de obra y el de inspección inicial y final, deberán depositarse ante el órgano competente definidos por el organismo de control, con el objeto de registrar debidamente dicha obra, recibiendo copias diligenciadas necesarias para la constancia de cada interesado y solicitud de suministro de energía por ante la empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado, empresa proveedora del servicio, la que debe estar en un todo de acuerdo con el Reglamento de Servicio en el que se determinan los deberes y obligaciones del usuario y las de la Empresa. Las administradoras competentes deberán facilitar que esta documentación puedan ser presentadas y registradas por procedimientos informáticos.
f Este certificado actualizado deberá ser exigido con cada nueva habilitación comercial de un local, con expresa conformidad de la instalación para la actividad que se va a realizar en el predio.
g Las instalaciones eléctricas deberán ser realizadas únicamente por los instaladores registrados y autorizados, para tal fin la Empresa Distribuidora proveedora del servicio eléctrico, el Instituto de Energía las Municipalidades y los Consejos profesionales y organismos que nuclean a los instaladores, de-

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4560 DE 12 PAGINAS

BOLETIN OFICIAL
berán publicar para conocimiento del usuario, el Listado de instaladores, actualizando las mismas mes a mes.
h La empresa distribuidora de energía eléctrica no podrá conectar la instalación receptora a la red de distribución si no se entrega la copia correspondiente del certificado de instalación debidamente diligenciado y aprobado por el organismo de control.
i En caso de instalaciones temporales energía de obra, congresos, exposiciones, con distintos stands, ferias ambulantes, festejos, etc. el órgano de control competente podrá admitir la tramitación de las distintas instalaciones, respetando igualmente las reglamentaciones vigentes al respecto.
MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES
Artículo 11.- Los titulares de las instalaciones deberán mantener en buen estado de funcionamiento sus instalaciones, utilizándolas de acuerdo a sus características y abstenerse de intervenir en las mismas para modificarlas. Si es necesario realizar las modificaciones, éstas deberán ser efectuadas por un instalador registrado autorizado, efectuando la documentación conforme a obra a fin de ser registrada en los organismos de control ya mencionados.
INSPECCIONES
Artículo 12.- Las actuaciones de inspección y control que estime necesarias, el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad establecido por la presente ley, sus reglamentaciones y sus instrucciones técnicas complementarias y actualizadas y sus inspecciones requeridas previo al suministro serán realizadas por el organismo de control, a tal fin, la correspondiente instrucción técnica complementaria determinará:
a las instalaciones y sus modificaciones, reparaciones o modificaciones deberán ser objeto de inspección tal lo estipulado, antes de su puesta en servicio;
b las instalaciones públicas o privadas de acceso públicos deberán ser objeto de inspecciones periódicas;
c los criterios para la valoración de las inspecciones, así como las medidas a adoptar como resultado de las mismas;
d los plazos de las mismas, tomando como base lo especificado en las reglamentaciones vigentes.
LOS ACCIDENTES
Artículo 13.-.A los efectos estadísticos y con el objeto de poder determinar las principales causas, así como disponer las eventuales correcciones en la legislación, se deben poseer todos los datos sistematizados de los accidentes o eventos que muchas veces no son registrados. Para ello, cuando se produzca un accidente que ocasione daños o víctimas, la compañía distribuidora de energía, deberá redactar un informe que recoja los aspectos esenciales del mismo. En los quince 15 primeros días de cada trimestre, deberán remitir al ENRE, al IES y a los centros directivos competentes en materia de seguridad industria del Ministerio de Ciencia y Tecnología e innovación productiva, copia de todos los informes realizados.
PROMOCIÓN DELA SEGURIDAD ELÉCTRICA
Artículo 14.- Planes Educativos: Incumbe al Estado Provincial y las Municipalidades, en común con el Estado Nacional, la formación de planes generales de la Promoción para Información sobre la seguridad Eléctrica y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las Asociaciones de Instaladores, debiendo propender a la capacitación y actualización continua DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.- La presente ley es de carácter de orden público, rige en todo el territorio de la provincia de Santa Cruz y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte días 120 a partir de su publicación.
Artículo 16.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS; 24 de Noviembre de 2011.Dn. RUBEN CONTRERAS
Vicepresidente 1º Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz Prof. DANIELALBERTO NOTARO
Secretario General Honorable Cámara de Diputados

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 7/2/2012

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date07/02/2012

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Edition count1767

First edition19/02/2002

Last issue11/07/2024

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