Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 20/2/2015

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al marco normativo aplicable Ley Nº 9.755, artículo 71º, inciso a y no aparece manifiestamente irrazonable ni arbitraria; y Que vale decir que la falta reprochada al agente Carrivale, consistente en haber incurrido en veintitrés 23 inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, quedó plenamente acreditada en el transcurso de la investigación sumarial y fue reconocida expresamente por el recurrente; y Que por dicha inconducta la Resolución Nº 2.314/13 CGE aplicó la medida disciplinaria correctiva equivalente a treinta 30 días de suspensión sin goce de haberes, cuando el artículo 71º, inciso a de la Ley Nº 9.755 prevé como sanción la cesantía. Dicha atenuación en la pena se debió a que se consideró como atenuante lo siguiente: 1- La única persona que expresó tener un mal concepto laboral del señor Carrivale fue la rectora del establecimiento educativo, con quien el agente alegó tener una relación conflictiva, situación que fue confirmada por las testimoniales oportunamente recabadas; 2- Los testimonios describieron al señor Carrivale como una persona activa, trabajadora y responsable; 3- El agente no registra antecedentes disciplinarios desde su ingreso a la Administración Pública y 4- El agente no incurrió en nuevas inasistencias con posterioridad al inicio del sumario administrativo; y Que lo expuesto demuestra que, contrariamente a lo argumentado en el escrito recursivo, la autoridad al momento de aplicar la pena consideró las circunstancias particulares del caso y aplicó una sanción menor a la prevista para el hecho artículo 71º, inciso a, de la Ley Nº 9.755, optando por una no segregativa con respaldo legal genérico en el artículo 68º de la citada ley, que regula el alcance de la suspensión y sus condiciones de imposición; y Que, asimismo, se debe explicar que el artículo 6º de la Ley Nº 9.671 de Violencia Laboral, el cual expresa que ninguna persona que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2º o que haya comparecido como testigo, podrá sufrir por ello perjuicio alguno en su empleo, no resulta aplicable a la situación del señor Carrivale, atento a que la sanción impuesta se fundamentó en las veintitrés 23 inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo y no en una denuncia de maltrato laboral o comparecencia como testigo; y Que, por último, es menester reparar en el criterio del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en la materia, respecto de los elementos que es dable analizar cuando se trata de la revisión de un acto que decide sobre responsabilidad disciplinaria en general, La actividad de contralor jurisdiccional de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria se encuentra limitada a la verificación de las condiciones de legitimidad de la actividad administrativa reglada y discrecional desplegada para la formación del acto sancionatorio; en este orden: 1 si se acreditó la materialidad de los hechos invocados como motivo de la medida disciplinaria y, en su caso, 2 si ellos configuran los supuestos previstos en la normativa escogida como fundamento del correctivo y 3
si éste se encuentra comprendido en la conminación punitiva genérica de la norma; finalmente, 4 si la determinación concreta de la sanción resulta ajustada a la entidad de la falta cometida y encuentra correlativo sustento motivante en los fundamentos expuestos por el órgano que ejerció la potestad disciplinaria Autos Firpo, Diego Carlos Ramón y Bartoloni, Marcelo Francisco s/ Recursos de apelación y nulidad c/ Sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal de disciplina del Colegio de Abogados de Entre Ríos; y
BOLETIN OFICIAL
Que en virtud de lo expuesto y compartiendo lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones, la Fiscalía de Estado dictamina que corresponde desestimar el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Luis Sebastián Carrivale y confirmar en todas sus partes la Resolución Nº 2.314/13 CGE;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Desestímase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Luis Sebastián Carrivale, DNI Nº 24.834.394, Personal Administrativo titular de la Escuela Secundaria y Superior Nº 8 Celestino Ireneo Marcó, del Departamento Gualeguay, contra la Resolución Nº 2.314 CGE, de fecha 15 de julio de 2013, la que se confirma en todas sus partes, atento a los argumentos invocados precedentemente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, archívese y con copia remítanse las presentes al Consejo General de Educación a sus efectos.
SERGIO D. URRIBARRI
José E. Lauritto
DECRETO Nº 3.761 MEDyPA
DESESTIMANDO RECURSO
Paraná, 20 de octubre de 2014
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Colegio de Psicólogos de Entre Ríos, contra las Resoluciones Nº 0096/10 CGE y Nº 4.201/11 CGE; y CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 0096 CGE, de fecha 26 de enero de 2010, se aprueba el Plan de Estudios de la Carrera Operador Psicosocial desarrollada en el Instituto de Estudios Psicosociales de Entre Ríos Pichón Riviere D-157 del Departamento Paraná; y Que por la Resolución Nº 4.201 CGE, de fecha 25 de octubre de 2011, se autoriza al citado instituto a dar continuidad a la implementación del Plan de Estudios de la Carrera Operador Psicosocial por dos cohortes, a partir del ciclo lectivo 2012; y Que han tomado intervención de competencia el Departamento Asuntos Legales del Consejo General de Educación y la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones; y Que Fiscalía de Estado emite Dictamen Nº 0318, de fecha 11 de junio de 2014, expresando que en lo que refiere al aspecto formal, que la parte recurrente aduce que con el mismo acto de interposición del presente recurso 13
de diciembre de 2012, se da por notificada de l a s R e s o l u c i o n e s N o s . 0 0 96 / 1 0 C G E y 4.201/11 CGE, toda vez que ambas constituyen actos administrativos de alcance general que no fueron publicadas en el Boletín Oficial lo que le impidió tomar debido conocimiento de su contenido, ni tampoco fueron personalmente notificados pese a tener un interés legítimo. Asimismo, la impugnante alega que se encuentra legitimada para recurrir dichos resolutorios atento que los mismos lesionan intereses legalmente protegidos del Colegio de Psicólogos de Entre Ríos y/o sus colegiados; y Que a su turno, las autoridades del Instituto de Estudios Psicosociales de Entre Ríos Pichón Riviere D-157 del Departamento Paraná, en oportunidad de contestar el traslado que se le corrió de las presentes actuaciones, manifiestan que el Colegio de Psicólogos de Entre Ríos COPER carece de legitimación activa
Paraná, viernes 20 de febrero de 2015
para recurrir dichas resoluciones, dado que no posee interés legítimo alguno que haya sido afectado. Sostienen que, no obstante que la doctrina no es pacífica con relación a la posibilidad de impugnar reglamentos, sólo existirían dos formas de impugnar un acto de alcance general, directa a través de un reclamo impropio e indirecta a través de un recurso contra un acto de aplicación del acto general y, en el presente caso, no se han configurado ninguna de las dos hipótesis. Finamente, arguyen que, en el hipotético caso de admitirse que los actos de alcance general serían apelables, igualmente el recurso en examen sería manifiestamente extemporáneo porque el Colegio de Psicólogos tomó conocimiento del contenido de las resoluciones hoy impugnadas en oportunidad de debatirse, en la Cámara de Senadores de Entre Ríos, el proyecto de Ley del Operador Psicosocial que ya cuenta con media sanción, habida cuenta que en las reuniones de comisión desarrolladas los días 6 y 26 de junio y 15 de agosto de 2012 también se debatió arduamente el alcance y contenido de las Resoluciones Nos. 0096/10 CGE y 4.201/11 CGE, tardíamente ahora recurridas; y Que, expuestas ambas posturas, Fiscalía de Estado señala que con relación a la impugnación de los actos reglamentarios o de alcance general, no hay uniformidad en la doctrina pues algunos autores vgr.: Canosa postulan su irrecurribilidad administrativa por la vía directa del recurso propiamente dicho y, entonces, sólo podría oponerse un reclamo impropio que carece de plazo para su interposición;
otros vgr.: Grecco, en cambio, admiten la posibilidad de articular directamente contra los actos de alcance general los remedios recursivos previstos en la Ley de Trámites Administrativos y, finalmente, una postura intermedia sostiene que la forma de impugnar un reglamento sería a través de un recurso deducido contra un acto de aplicación de la actividad reglamentaria, esto es, contra los efectos de éstos y su normativa; y Que, asimismo, es menester referir que la Ley Provincial Nº 7.060 Procedimiento para Trámites Administrativos, guarda silencio al respecto pero, atento a que en el presente caso surge que el Colegio de Psicólogos de Entre Ríos tiene un interés legítimo susceptible de vulneración en cuanto se presenta en defensa de las incumbencias profesionales del sector agremiado y, así, exhibe una situación diferenciada del resto de los ciudadanos comunes, justificada en el resguardo de los intereses de sus asociados frente a las disposiciones de las Resoluciones Nos. 0096/10 CGE y 4.201/11 CGE que aprueban el Plan de Estudios de la Carrera de Nivel Terciario Operador Psicosocial, Fiscalía de Estado considera que el citado Colegio se encuentra legitimado para recurrir sendos resolutorios. Máxime aún, en consideración a los principios de Formalismo Moderado y Pro actione que rigen en el Derecho Administrativo; y Que, ahora bien, admitida la legitimación activa del COPER para recurrir, con respecto a la eventual extemporaneidad invocada por las autoridades del Instituto de Estudios Psicosociales de Entre Ríos Pichón Riviere D-157 del Departamento Paraná, es dable manifestar que no está acreditado en autos que en las reuniones de Comisión, desarrolladas en la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia, se haya debatido el contenido y/o alcance de las resoluciones hoy recurridas y, por tanto, que el COPER ya haya tomado conocimiento de las mismas en junio de 2012; por lo que, remitiéndose a las constancias obrantes en el expediente, se debe atender a los dichos de la recurrente en mérito a los principios mencionados y, consecuentemente, la notificación de

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 20/2/2015

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date20/02/2015

Page count16

Edition count4786

First edition01/12/2003

Last issue12/07/2024

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