Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/03/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 4 de Marzo del 2004

BOLETIN OFICIAL N 4181

remite en cuanto a la formalidad de los mismos al Art. 38, que determina, entre otros requisitos, que los escritos deberán indicar en su parte superior un resumen de su petitorio y como puede observarse en la Nota N 384, mencionado en el asunto la CEB expresa: "Comentarios sobre el expediente de referencia y solicitud de prórroga", no surgiendo del mismo que se trate de impugnación alguna contra las medidas ordenadas por el EPRE;
Que el principio del informalismo que plantea la Cooperativa, a favor del administrado no quiere decir que no haya formas que deban cumplirse, debe entenderse como una excusación de la inobservancia por parte de los interesados de exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente, cuando los mismos no sean fundamentales, pero no supliendo tal informalismo el sentido de las pretensiones, es por ello que si la CEB, efectúa una propuesta no puede pretender que la misma sea tratada como impugnación;
Que quien impugna un acto debe indicar de manera concreta cual es la conducta o acto que entiende como ilegítimo para su derecho o interés, es fundamental la claridad y concreción de las peticiones formuladas;
Que no es correcto que la pretensión referida en la Nota N 384/01 no tuvo sustanciación, ni respuesta; pues la realidad de los hechos acontecidos demuestran todo lo contrario;
Que dicha nota no puede considerarse de carácter impugnativo, dado que no existe un ataque a la medida cautelar dispuesta; sino que cumple y a su vez sugiere, propone, o recomienda;
Que posteriormente por Nota N 394 la CEB informa el cambio del transformador indicado en el informe del EPRE. Contestando el EPRE a la solicitud de interpretación requerida en dicha Nota por la CEB, que utiliza la Resolución N 369/91 MTSS y el Informe Técnico elaborado por LIBIQUIMA de la UNC, que considera que toda concentración de más de 50 ppm de BPC debe considerarse residuo peligroso y disponerse de manera adecuada y segura;
Que el EPRE designa perito para corroborar que las acciones de la distribuidora fueron las correctas, presentando Informe Pericial, con actas de inspección, fotografías y documentación; sobre condiciones de almacenamiento en la Usina Pechón. Allí concluye que si bien se tomaron medidas las características de almacenamiento no cumplen en su totalidad las indicaciones de la Resolución N 369/91 MTSS, por lo que considera que estas condiciones son de carácter provisorio siendo necesario su traslado definitivo y que se cumplan todos los requerimientos de la normativa, incluyendo además de los aspectos edilicios la notificación y habilitación municipal;
Que el EPRE requiere el diligenciamiento de las medidas provisorias hasta el traslado definitivo; disponiendo, en fecha 11/09/01, lo que denomina una medida cautelar innovativa, que contiene las medidas del informe pericial para el traslado definitivo; y las medidas provisorias de cumplimento inmediato, lo que deberá ser acreditado por la CEB en el plazo de 10 días de notificado;
Que la CEB impugna la medida, respecto a las condiciones de almacenamiento de un transformador y tambores de aceite refrigerante alojados en la usina Pechón, e indica que los elementos retirados no alcanzaron el nivel de peligrosidad que señala la Resolución N 369/91 como PCB en sí mismo, es decir 500 ppm; sino que los valores detectados Aceite con 248 ppm se encuentran por debajo de la cifra indicada, de modo que se está en presencia de elementos contaminados con PCB, respecto de los cuales la norma no expresa cuáles han de ser conoretamente las medidas de seguridad a aplicar;
Que el EPRE no hace lugar a tal impugnación de la distribuidora CEB, forrnulando cargos contra un eventual incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Art. 16 incisos k y t de la Resolución N 094/98;
Que la obligación de la tutela de un bien jurídico protegido como la seguridad pública surge del Art. 24 de la Ley N 2902; y de la Resolución N 094/98, art. 16
inc. k que previó la obligación de la CEB de "instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos, de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia". Así, entiende que tanto la ley como la resolución privilegió la redacción genérica a la enunciativa en la obligación de no constituir peligro para la seguridad pública y que estaban vigentes al tiempo de los hechos, por lo que mal puede hablar la distribuidora de lex post facto a la norma que se consideró incumplida;
Que el EPRE en todo momento ha tomado a la Resolución N 369/91 MTSS
como referencia a los fines específicos del tratamiento que corresponde otorgarle a las instalaciones donde se detecte PCB;
Que la misma no se encarga de definir cuándo se encuentra violentada la seguridad pública, sino que su objeto apunta a "establecer los procedimientos básicos y las medidas de protección personal y colectiva, para uso y manipuleo de PCB y sus contenedores;
Que al EPRE, teniendo en cuenta esta normativa, con más los antecedentes de distintos estudios confirmados por la UNC, le permitieron calificar la situación como de afectación a la seguridad pública;
Que de acuerdo al presupuesto normativo contenido en el Art. 93 de la Ley N
2938, corresponde expedirse sobre el fondo del asunto, el cual de acuerdo a la naturaleza de los hechos y de las pretensiones administrativas se circunscribe en el análisis de los alcances de las facultades reglamentarias y jurisdiccionales del EPRE
para establecer las medidas de seguridad realizadas en el trámite e imponer las sanciones pertinentes a la distribuidora de electricidad, determinándose si se excedió o no en su competencia o atribuciones;

3

Que sobre los alcances de las facultades regulatorias y jurisdiccionales de los Entes Reguladores de servicios públicos esenciales, la doctrina y la jurisprudencia se han expedido con distintos alcances y determinadas coincidencias, siendo definida la materia finalmente por la CSJN;
Que la atribución de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos debe provenir de la ley formal pues de lo contrario se resentiría el sistema de frenos y contrapesos que la Constitución recepta. Se ha sostenido, con un criterio menos estricto, que "es necesario formular una distinción entre a los sujetos de la relación concesional y b los restantes sujetos. Así, solamente los entes creados por ley pueden tener jurisdisción previa y obligatoria sobre todas las controversias que abarquen a ambos. Por el contrario, los creados por decreto sólo pueden tenerla sobre los primeros, en la medida que han acatado el marco regulatorio y se han sometido a sus prescripciones, pero no sobre los segundos, que se someten a dicha jurisdicción sólo si lo desean";
Que las normas atributivas de competencia establecen expresa o implícitamente una doble limitación a las facultades jurisdiccionales: la primera, de carácter material, tiene que ver con el objeto de la controversia; la segunda, de índole subjetiva, se refiere a que el caso debe afectar a determinada categoría de sujetos;
Que existe una línea jurisprudencial constante que postula que las potestades de los entes de control deben interpretarse de modo acotado y estricto, ya que se encuentran delimitadas por el marco regulatorio y sólo alcanzan a aquellas materias estrictamente relacionadas a la prestación del servicio público. Se colige a partir de este enunciado que los entes regulatorios como cualquier otro sujeto administrativo no poseen competencia para actuar fuera del marco de especialidad reconocido por las normas atributivas de facultades, así se ha pronunciado la CSJN en las causas "EDENOR S.A. c/Resolución N 982/97 ENRE -Exptes. 4207/97 y otros s/proceso de conocimiento" del 27/03/01, "Litoral Gas" del 16/04/98 y "Defensor del Pueblo de la Nación", del 14/09/00; y las diversas Salas de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Sala I, Cooperativa de Servicios Públicos y de Vivienda de Salliqueló Ltda. v. Distribuidora de Gas Pampeana S.A.- Resolución ENARGAS N 48/95, del 28/04/98 Autopistas del Sol S.A. v. Enargas, 05/03/98, Y.P.F.S.A. y Enargas, 20/02/96 y Sala II, Metrogas S.A. c/Ente Nacional Regulador del Gas ENARGAS Resolucion N 52/94, 09/11/94";
Que los Fallos: "Angel Estrada" y "Defensor del Pueblo, de la ciudad de Buenos Aires" son leading cases ya que ambos consagran el principio de la reparación integral de los daños que pudiera sufrir el usuario a causa de fallas en la prestación del servicio;
Que la trascendencia de este leading case reside, nada más ni nada menos, en la aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil definidos por los Arts. 1113, ss. y conos. del Código Civil a la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica. La igualdad que consagra el Artículo 16 de la Constitución Nacional; la protección constitucional de los derechos e intereses económicos de los usuarios y el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor que fulmina con nulidad a las cláusulas limitativas de responsabilidad, son las herramientas que conducen a los magistrados a concluir que el régimen de penalidades establecido en el contrato de concesión obliga a las partes que intervinieron en su firma, pero de ningún modo puede actuar como un tope que prive a un usuario del resarcimiento total de los daños que pueda probar haber experimentado como consecuencia de la merma o falta de servicio. Ello porque lo que puede ser admisible en el marco de una relación entre concesionario y concedente, no puede extenderse al usuario en tanto tercero frente a este vínculo y ajeno a los términos de la negociación";
Que en el ejercicio de sus competencias, a través del dictado de actos administrativos, el ente regulatorio deberá respetar estrictamente los principios y las normas vigentes en la materia sujetándose a los criterios de razonabilidad, justicia y proporcionalidad que la doctrina y la jurisprudencia han fijado;
Que en la Argentina la cuestión ha quedado zanjada con el conocido leading case "Fernández Arias", en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha legitimado la regla de la sustitución de la primera instancia judicial por entes administrativos siempre que se permita la plena revisión judicial del caso y que se otorgue a cada parte un mínimo derecho de defensa Los entes regulatorios han sido creados para resolver todos los conflictos posibles que se produzcan en el marco de los servicios regulados;
Que la doctrina y la jurisprudencia, al analizar y juzgar sobre las competencias jurisdiccionales del sujeto regulador han establecido como condicionante que ellas, si bien se ejercen sobre toda controversia que se susciten entre los actores de la actividad regulada, serán siempre controversias que deriven del servicio mismo;
Que la causa "Cancio", expresa que: "Los servicios públicos de gestión privada se caracterizan por su enorme incidencia en la calidad de vida de la población y en el sistema económico general, así como por su necesaria regulación y control por parte de la entidad estatal correspondiente ante la posibilidad de que se operen abusos, irregularidades o disfuncionalidades "Los entes controladores de los concesionarios de servicios públicos deben ejercer su autoridad para que dichos prestatarios adopten las medidas apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de los bienes afectados se transforme en una fuente de daños para terceros. Ello así, pues si el órgano competente no ejerce eficazmente el control no solo se afectan los derechos individuales sino que se agravia el interés público en general menoscabando la calidad de vida del habitante de la ciudad". Cf. CNFed, Contensioso administrativo, Sala II, Noviembre 5-998- "Ciancio, José M. c. Enargás;

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 04/03/2004

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date04/03/2004

Page count34

Edition count1927

First edition03/01/2002

Last issue08/08/2024

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