Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 24/08/2018 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
VIERNES 24 DE AGOSTO DE 2018
AÑO CV - TOMO DCXLIV - Nº 159
CORDOBA, R.A.
http boletinoficial.cba.gov.ar Email: boe@cba.gov.ar
PODER EJECUTIVO

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a SECCION

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley: 10555
TÍTULO PRIMERO
REGLAS PROCESALES
Artículo 1º.- Objeto. Será de aplicación el procedimiento previsto en la presente Ley para los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado conforme las disposiciones de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, o el trámite análogo que disponga el cuerpo legal que en el futuro lo reemplace o sustituya. Asimismo se podrá aplicar para aquellos juicios en los que las partes, de común acuerdo o a propuesta del juez, soliciten su adhesión.
Artículo 2º.- Legislación aplicable. En los procesos que queden comprendidos en las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación las normas procesales previstas para el juicio abreviado en la Ley Nº 8465
-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-, en la medida que el resultado de su aplicación no sea incompatible con las disposiciones establecidas en la presente Ley. No procede la recusación sin expresión de causa.
Artículo 3º.- Audiencia preliminar. Contestada la demanda, las excepciones y la reconvención en su caso, el tribunal citará a las partes a una audiencia preliminar en un plazo máximo de veinte 20 días, en la que las escuchará y las invitará a conciliar, debiendo procurar un avenimiento parcial o total del litigio, pudiendo proponer a las partes fórmulas conciliatorias, sin que ello importe prejuzgamiento.
Si la conciliación no fuera totalmente exitosa, se hará constar esta circunstancia sin expresión de lo que se dijo en la audiencia, no pudiendo ser posteriormente interrogados los intervinientes acerca de lo ocurrido en ella.
En la misma audiencia el juez deberá:
a Invitar a las partes a rectificar errores materiales en que hubieren incurrido en sus escritos iniciales;
b Resolver las excepciones de artículo previo;
c Fijar el objeto litigioso y los hechos controvertidos;
d Admitir la prueba pertinente y conducente, pudiendo requerir de las partes la explicación de los hechos que se pretendan acreditar con las pruebas ofrecidas. Podrá limitar la cantidad de testigos ofrecidos en virtud de la determinación del objeto del proceso y de los hechos controvertidos;
e Para el supuesto en el que las partes hayan ofrecido prueba pericial, sortear en ese acto el perito de la lista respectiva según la espeBOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y
NORMATIVAS

SUMARIO
PODER EJECUTIVO
Ley Nº 10555 pag. 1
Decreto Nº 1061 pag. 3
Ley Nº 10556 pag. 3
Decreto Nº 1110 pag. 3
Ley Nº 10557 pag. 4
Decreto Nº 1201 pag. 4
Decreto Nº 1194 pag. 4
JUNTA DE CALIFICACION Y SELECCION DE JUECES DE PAZ
Acuerdo Nº 63 pag. 5
MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución Nº 847 pag. 6
Resolución Nº 846 pag. 6
Resolución Nº 845 pag. 7
Resolución Nº 840 pag. 7
Resolución Nº 844 pag. 8

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cialidad, procurando su notificación electrónica de manera inmediata.
Podrá evaluar la necesidad de dicha prueba y la posibilidad de sustituirla por otro medio probatorio;
f De acuerdo a la naturaleza del proceso, las cuestiones a probar y la legislación de fondo, podrá distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla;
g Fijar el plazo dentro del cual debe producirse la prueba pericial e informativa. Este plazo podrá ser ampliado prudencialmente por el tribunal a petición de parte, por única vez, y h Fijar la fecha de inicio de la audiencia complementaria en un plazo máximo de treinta 30 días de producida la prueba pericial e informativa, pudiendo fijarse la fecha de común acuerdo con las partes, según las características del caso.
La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes o sus representantes no suspenderá la realización de la audiencia, la que se celebrará por el tribunal con la presencia de la parte que concurra. En caso de incomparecencia injustificada de ambas partes se las tendrá por desistidas de sus pretensiones y defensas, y se ordenará el archivo de las actuaciones.
Si la prueba se hubiere diligenciado totalmente o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada o el asunto fuere de puro derecho, se pasará a oír las alegaciones de las partes y a dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 4º.- Audiencia complementaria. El tribunal citará a las partes, testigos y peritos cuando correspondiere, a concurrir a la audiencia complementaria a llevarse a cabo en la fecha fijada conforme el artículo
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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 24/08/2018 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date24/08/2018

Page count15

Edition count4190

First edition01/02/2006

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