Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 28/07/2016 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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AÑO CIII - TOMO DCXIX - Nº 146
CORDOBA, R.A., JUEVES 28 DE JULIO DE 2016
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEGISLACIÓN Y NORMATIVAS

MINISTERIO DE FINANZAS

SECRETARIA DE INGRESOS PÚBLICOS

La retención procederá aún cuando la adquisición de dichos productos se efectúe a intermediarios que no se encuentren nominados como agentes de percepción en el mencionado Sector.

Resolución N 31
Córdoba, 27 de julio de 2016

VISTO:
El Expediente Nº 0463-061744/2016.

Y CONSIDERANDO:

Que a través del Título I del Libro III del Decreto Nº 1205/15, publicado en el Boletín Oficial el 11 de noviembre de 2015, el Poder Ejecutivo instauró un régimen de retención, percepción y/o recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que por el artículo 236 del citado Decreto esta Secretaría se encuentra facultada para designar o dar de baja los agentes de retención, percepción y/o recaudación involucrados en el régimen, indicando la fecha a partir de la cual los sujetos deberán comenzar o cesaránen su actuación como tales.

Que por la Resolución N 29/15 de esta Secretaría, publicada en el Boletín Oficial el 02 de diciembre de 2015 y sus modificatorias, se reglamentó el citado Decreto nominando los sujetos que deben actuar como agentes de retención, percepción y recaudación.

Que el referido régimen, prevé un mecanismo de revisión continua tanto de los sujetos alcanzados, en función de su interés fiscal, capacidad de administración y cumplimiento de los deberes formales y sustanciales para con el Fisco Provincial, así como del funcionamiento del régimen, en virtud de los cambios que la realidad económica produce en los sectores involucrados.
Que en tal sentido, se estima conveniente en esta oportunidad, disponer que deberán actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas en la Provincia de Córdoba, en los pagos que efectúen por la adquisición de dichos productos a sujetos que no se encuentren nominados como agentes de percepción en el Sector C Sector Combustibles del Anexo II de la Resolución N
29/15 y sus modificatorias de esta Secretaría.
Que en otro orden, resulta necesario efectuar precisiones respecto de la procedencia y oportunidad de la percepción en las operaciones de comercialización de combustible líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, por parte de los sujetos nominados en el Sector C
Sector Combustibles del Anexo II de la Resolución N 29/15 y sus modificatorias de esta Secretaría.

Por ello, atento las actuaciones cumplidas, lo informado por el Área de Asesoramiento Fiscal en Nota Nº 01/16 y de acuerdo con lo dictaminado por el Área Legales de este Ministerio al Nº 504/16, EL SECRETARIO DE INGRESOS PÚBLICOS
R E S U E LV E :
Artículo 1 ESTABLECER que deberán actuar como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quienes expendan y/o comercialicen combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas en la Provincia de Córdoba, en los pagos que efectúen por la adquisición de dichos productos a sujetos que no se encuentren nominados como agentes de percepción en el Sector C Sector Combustibles del Anexo II de la Resolución N 29/15 y sus modificatorias de esta Secretaría.
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

En todos los casos, la retención operará cuando la entrega o destino final del combustible adquirido para su reventa y/o comercialización sea la Provincia de Córdoba.
Artículo 2 ESTABLECER que los agentes de retención mencionados en el artículo 1 de la presente deberán considerar como base imponible de la retención el ochenta por ciento 80% del valor establecido en el artículo 179 del Decreto N 1205/15 y aplicar sobre la misma la alícuota del uno por ciento 1% a fin de determinar el monto de la retención.
Artículo 3 ESTABLECER que cuando se trate de agentes de retención que no se encuentran nominados como tales por el Anexo I de la Resolución N 29/15 y sus modificatorias de esta Secretaría, la retención operará, únicamente, respecto de la operatoria prevista en el artículo 1
precedente y con el alcance que por la presente Resolución se establece.
Artículo 4 ESTABLECER que cuando se trate de agentes de retención nominados por el Anexo I de la Resolución N 29/15 y sus modificatorias de esta Secretaría, deberán por las operaciones a que se refiere el artículo 1 precedente, aplicar las disposiciones de la presente resolución, a los fines de la determinación de la retención que corresponde.
Artículo 5 ESTABLECER, para las operaciones previstas en los artículos anteriores, en cero coma uno por ciento 0,1% el valor del coeficiente unificado de ingresos y gastos, a los fines establecidos en el inciso a del artículo 174 del Decreto N 1205/15.
Artículo 6 ESTABLECER que las disposiciones del artículo 3 de la Resolución N 29/15 y sus modificatorias de esta Secretaría referidas al incremento de alícuota, no resultarán de aplicación para la determinación del monto de la retención prevista en el artículo 2 precedente, cuando el sujeto pasible de la misma no acredite ante el agente de retención su condición de inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Córdoba, ya sea como contribuyentes locales o de Convenio Multilateral.
Artículo 7 ESTABLECER que los sujetos nominados en el Sector C
Sector Combustibles del Anexo II de la Resolución N 29/15 y sus modificatorias de esta Secretaría, deberán actuar como agentes de percepción por las operaciones de comercialización de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, únicamente, cuando el adquirente de dichos productos sea un revendedor y/o comercializador de los mismos.
En todas aquellas operaciones de comercialización por volúmenes mayoristas a granelde combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, se presumirá que el adquirente es revendedor y/o comercializador de dichos productos, excepto que el mismo acredite ante el agente, no estar inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para desarrollar la actividad de comercialización y/o expendio de combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos.
La limitación en la procedencia de la percepción establecida en el primer párrafo del presente artículo, no resultará de aplicación cuando se trate de sujetos incluidos en el sector mencionado siempre que desarrollen la actividad de fabricación y/o industrialización de combustibles líquidos u
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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 28/07/2016 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date28/07/2016

Page count10

Edition count4177

First edition01/02/2006

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