Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 31/01/2011 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

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del sistema, el desarrollo de las acciones de incentivo y la aprobación de las modificaciones, revisiones y ajustes de los cuadros tarifarios y precios de los servicios a cargo de los prestadores, de acuerdo con los términos de los títulos habilitantes art. 25, incs. b, c, d, e y h de la Ley Nº 8835.
Que por su parte, en el art. 24 de la misma Ley se identifican los componentes de la función reguladora, o sea, el dictado de la normativa regulatoria, el control y aplicación de sanciones, la solución de conflictos entre las partes del sistema, el estímulo de la calidad y eficiencia de los prestadores y la aplicación de los incentivos relativos a la actividad regulada, de conformidad con las políticas sectoriales.
Que en el ejercicio del componente normativo de la función reguladora, los entes titulares de la misma emiten normas de alcance general que son predominantemente actos técnicos, figura reconocida por la jurisprudencia administrativa de la Procuración del Tesoro de la Nación, conforme a las pautas siguientes:
ala decisión de un ente regulador tendrá carácter técnico cuando verse sobre cuestiones de la ciencia, arte o tecnología propias de la competencia material de la autoridad de que se trate, o sea, electricidad, gas, agua, aeropuertos, telecomunicaciones, etc.;
blas normas sectoriales del ámbito nacional contienen funciones de ese tipo, v.gr. el de la electricidad, MRE, arts. 26, 27
y 56 inc. b y decreto reglamentario, RMRE;
clos actos recurribles en los MRE y MRG no distinguen entre los recurribles por la vía del recurso administrativo de alzada según su objeto, por lo tanto, en principio, las decisiones técnicas, de los entes reguladores están incluidas, aunque con las limitaciones que surgen del RLNPA ;
d en otro dictamen, el organismo asesor había sostenido que el control de tutela del Poder Ejecutivo sobre los entes reguladores no alcanza a las cuestiones encomendadas exclusivamente a los entes en función de su idoneidad técnica, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad Dictámenes 227:119
Que un criterio amplio de la potestad sancionatoria de los entes reguladores es el adoptado por la justicia contenciosoadministrativa federal y así, por ejemplo, la Sala III del Fuero confirmó una resolución del regulador en materia eléctrica, que condenó a un empresa distribuidora a reintegrar a un usuario los gastos de construcción de una cámara transformadora y le aplicó una multa, ya que si bien no existe una regulación explícita que autorice al ente a ordenar dicho reintegro, tal facultad tiene una clara apoyatura en las normas regulatorias del servicio público y se encuentra razonablemente implícita en la competencia del órgano regulador sentencia del 19/12/2007, publicada en La Ley 2008-B-13. En esa línea, también se ha resuelto que la resolución del regulador que impone una multa constituye un título ejecutivo, aunque no exista una norma legal específica que le asigne ese carácter Sala II, sentencia del 27/09/2007, publicada en La Ley 2008-A-181.
Que la potestad reglamentaria de los entes reguladores hace necesario el establecimiento de sanciones para el caso de incumplimiento de las normas que dicta en ejercicio de esa potestad, de lo contrario la función regulatoria debería permanecer inmovilizada durante el tiempo de vigencia de un contrato de concesión de servicios públicos -generalmente de larguísimo plazoo solamente quedar reducida a meras recomendaciones o consejos, tornando ineficaz el ejercicio de la función, con vulneración del principio constitucional de calidad y eficacia de los servicios públicos art. 42 Constitución Nacional.
Que sobre la potestad reglamentaria de los entes reguladores subcomponente normativo de su función se entiende que constituye una habilitación legal para dictar reglamentos delegados, conforme al estándar de inteligibilidad o bases de delegación CN, art. 76, que contienen los marcos regulatorios bajo la denominación de objetivos, fines o expresiones similares.
Que para una adecuada comprensión de la competencia de los entes reguladores resulta útil la doctrina de los postulados de la permisión o bien, centrar el análisis en el cometido funcional al que se ordenan las atribuciones explícitas y las razonablemente implícitas.

BOLETÍN OFICIAL

CÓRDOBA, 31 de enero de 2011

Que en ese orden de ideas, la Sala I en lo Contencioso ha sostenido que la concesionaria se encuentra en una situación de especial sujeción frente a la Administración, en virtud de las potestades que en materia de organización y funcionamiento del servicio público competen a esta última. Por lo tanto, la reglamentación del servicio no está ceñida sólo por lo que contemple el respectivo contrato, sino también por las propias prerrogativas que por naturaleza correspondan a la autoridad estatal, bajo la observancia estricta del principio cardinal de legalidad.

de la Sala IV del fuero Contencioso Administrativo Federal, en Peso 13/06/1985 E.D. 114-231.

Que es facultad de un ente regulador, a fin de que su función de contralor se cumpla con eficiencia, requerir las especificaciones técnicas con los equipos que a su entender resulten más aptos para dicho cometido, sin que valga la excusa de la concesionaria en el sentido de que en el contrato de concesión tal exigencia no aparece contemplada, pues la legislación regulatoria debe prevalecer sobre cualquier otro texto. Doctrina del fallo de Edenor S.A. c/Estado Nacional Sec. de Energía Res. 198/
94, de fecha 05/09/95, reiterada por la misma Sala en Metrogas S.A. c/Resol 209/95-ENARGAS, de fecha 31/10/97.

Que A modo de síntesis podemos decir que el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar, en nuestra opinión, sobre la base de los siguientes elementos: en primer lugar, el texto expreso de la norma que regule; en segundo, el contenido razonablemente implícito o inferible de ese texto expreso y, en tercer término, los poderes inherentes derivables de la naturaleza o ente de que se trate, interpretarlos, los dos últimos elementos, a la luz del principio de la especialidad ..

Que también la Sala I tiene resuelto que el ENARGAS es el organismo específico para regular e interpretar la relación entre las empresas distribuidoras y los usuarios Gas Natural Ban S.A. c/ENARGAS, 20/12/94.
Que la teoría tradicional distinguía drásticamente entre la capacidad del hombre y la del Estado y sostenía que el primero puede hacer todo lo no prohibido expresamente por el Derecho, mientras que un órgano de la Administración Pública, en definitiva, el Estado, sólo puede hacer lo que el Derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. Esta visión restringida, que respondía a una desconfianza hacia el Estado y sus modelos autoritarios, conducía naturalmente al postulado de la permisión expresa para fijar los límites de la competencia, o sea, si la actividad no estaba permitida, resultaba prohibida. Cuando el Estado crece en tamaño e interviene con mayor intensidad en la vida social y económica, el estrecho marco de la permisión expresa dificulta notablemente su gestión y, por lo tanto, se acude a la permisión amplia expresión de Linares en su citado trabajo sobre el tema, cuya fórmula es: lo permitido al órgano no consiste únicamente en lo permitido en forma expresa, sino también en lo tácito incluido en la permisión expresa.
Que Linares señala que existe un principio ontológico de libertad en el Derecho por el cual todo lo no prohibido está permitido, sin que interese que el sujeto sea una persona física o ideal, privada o pública. Y lo afirmado vale también para los órganos de las personas jurídicas. En definitiva, para la competencia rige el axioma ontológico de la libertad, dentro de la especialidad del objeto. Lo prohibido a un ente público es todo lo que no se le atribuye en competencia, de acuerdo con su especialidad.
Que en la doctrina y la jurisprudencia quedó superado el criterio de la permisión expresa para determinar el alcance de la competencia de los órganos de la Administración, abriéndose camino diversas teorías con la finalidad de ampliar el criterio interpretativo.
Que en tal sentido, se sostiene que deben incluirse dentro de la competencia los poderes razonablemente implícitos en los expresos, como se sostiene en el fallo Plenario de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal en el caso Multicambio S.A. 01/10/1971 JA 1986-I-140 y, con un alcance limitado a situaciones de urgencia, la Corte Suprema en la causa Amengual 24/02/1971 Fallos 279:65.
Que otro modo de abordaje consiste en aplicar el principio de especialidad como funciona en el derecho privado para fijar los límites de la competencia de las personas jurídicas y, con este criterio la Procuración del Tesoro de la Nación ha expresado que la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado Dictámenes 154:196
y 164:165, agregando que la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la regla de la especialidad, es decir, que les está permitido hacer lo no prohibido dentro de los fines de la institución Dictámenes 191:105.
Que con la misma orientación pueden señalarse la sentencia de la Corte Suprema en Font 15/10/1962 Fallos 254:56 y
Que en coincidencia con Comadira, corresponde articular ambos criterios, identificando los poderes razonablemente implícitos por medio de la especialidad, con posibilidad de emplear esta pauta para determinar el contenido a los llamados poderes inherentes, entendidos como los que derivan de la propia existencia y naturaleza del órgano, aún cuando no tengan soporte expreso en la letra de la norma de creación
Que sin perjuicio de la exposición de los criterios más actuales sobre el alcance de la competencia, corresponde señalar que la ley orgánica del ERSeP contiene una atribución expresa de potestades con aptitud para el dictado de una resolución en los términos de la Nº 3287/2010, como las contenidas en los incisos a, b y j del art. 25, con el refuerzo de las implícitas que razonablemente se derivan de las explícitas, conforme al principio de especialidad contemplado por el inciso t del mismo artículo.
Que de acuerdo con lo hasta aquí expuesto carece de fundamento lo expuesto por la recurrente en el punto 5 de EL
ESCRITO, donde afirma que el ERSeP no tiene facultades regulatorias para ejercer funciones jurisdiccionales o modificar el contrato de concesión o crear infracciones y sanciones no contenidas en el régimen sancionatorio de la concesión conexión en el original.
Que el recurrente interpreta mal la fundamentación del acto administrativo, ya que la decisión recurrida carece de carácter jurisdiccional, al no tener por objeto la resolución de un conflicto individual entre partes o actores del sistema regulado, conforme con las pautas de procedimiento prescriptos al efecto, para lo cual, por otra parte, el ERSeP tiene una competencia expresa arts. 22 y 24, incisos j y m de la Ley 8835.
Que el acto recurrido tampoco tiene por objeto la aplicación de una sanción, ya que la responsabilidad del concesionario en el episodio de falta de calidad del agua potable y la eventualidad de aplicarle una sanción, está siendo tratada por separado conforme al régimen sancionatorio del contrato de concesión.
Que la decisión tomada por el ERSeP por medio del art. 2º de la Resolución Nº 3287/2010, ejerciendo la atribución prevista en el art. 25, incisos a y b de la Ley 8835, tuvo por finalidad evitar un pago sin causa, lesivo del derecho de los usuarios.
Que tal atribución constituye un deber del regulador, que debe ejercerse -una vez verificada la falla de calidad-, aún sin mediar reclamo de los usuarios afectados, no obstante cabe señalar que en este caso, se registraron diversas denuncias que constan en nuestros registros.
Que el Marco Regulatorio del servicio -aplicable conforme al punto 1.2.1.4 del contrato de concesióncontiene claras normas sobre el tema que aquí se discute, como las siguientes:
a establecer un sistema normativo que garantice la calidad y cantidad de los servicios públicos regulados art. 3º, inc. b;
b regular la acción y proteger adecuadamente los derechos, obligaciones y atribuciones de los usuarios y demás entes públicos o privados, que intervengan en la prestación de los servicios íd., inc. c;
c garantizar la operación de los servicios, en un todo de acuerdo a los niveles de calidad que se indican en este Marco;
d los servicios deben prestarse en condiciones, entre otras, de calidad art. 7;
e entre las obligaciones de los usuarios, se incluye la de abonar los cargos en reciprocidad a las obligaciones que reciben art. 21, inc. m; y f la facturación de las tarifas debe estar vinculada con la prestación normal de los servicios art. 37 los subrayados me

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 31/01/2011 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date31/01/2011

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