Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/01/2010 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 21 de enero de 2010

6 No son elegibles ni pueden ser electores los colegiados inscriptos que se encuentren suspendidos en la matrícula o que adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Colegio.
7 La primera fecha de elección se realizará una vez aprobado el estatuto y confeccionados los padrones por la Asamblea, que convocará a la elección de autoridades del Colegio con una antelación de noventa 90 días al acto eleccionario general y se renovarán en igual fecha cada tres 3 años, debiendo realizarse el acto eleccionario el primer viernes del mes de septiembre del año correspondiente y será convocado con una antelación no menor de sesenta 60 días al comicio.
8 El Directorio designará del registro de matriculados a los integrantes de la Junta Electoral del Colegio, en un número de tres 3, siendo sus atribuciones y funciones las previstas en la presente Ley y las fijadas por el Reglamento Electoral del Colegio y el Estatuto.
9 Para ser miembro de la Junta Electoral se requieren los mismos requisitos establecidos por la presente Ley para los miembros del Directorio.
10 El ejercicio de los cargos en la Junta Electoral se considera carga pública, y sólo se podrán excusar de la misma en caso de fuerza mayor debidamente justificada a criterio del Colegio. La disolución de la misma se opera automáticamente en el momento de asunción de las autoridades que resultaren electas.
11 En caso de oficialización de una sola lista de candidatos a los cargos en el Directorio, Comisión Revisora de Cuentas y Tribunal de Disciplina, la Junta Electoral del Colegio procederá sin más a proclamarla, otorgándosele la totalidad de los cargos a cubrir a la lista única.
12 Contra las decisiones de la Junta Electoral del Colegio procederá recurso de reconsideración, el que podrán interponer los apoderados de las listas que se presenten al proceso electoral y los matriculados electores, en forma fundada y en un plazo de dos 2 días hábiles de notificada la resolución impugnada. Procediendo el recurso de apelación por ante el Tribunal Electoral Provincial, en caso de rechazo del recurso de reconsideración, el que debe ser interpuesto en forma fundada por ante la Junta Electoral del Colegio en un plazo de tres 3
días hábiles de notificada, debiendo la Junta Electoral elevar las actuaciones en un plazo no mayor a veinticuatro 24 horas de concedido el recurso de apelación al Tribunal Electoral Provincial para su sustanciación. La interposición de los recursos que se mencionan en el presente artículo no suspende el proceso electoral.
La omisión a lo establecido en el presente artículo tornará en nulo el proceso electoral.
Artículo 17.- Funciones de la Junta Electoral. SON funciones principales de la Junta Electoral las siguientes:
1 Depurar el padrón electoral de matriculados, previo a la realización de todo comicio.
2 Publicar el padrón electoral de matriculados con una antelación no menor a sesenta 60 días de la fecha del comicio.
3 Recepcionar y oficializar las listas de candidatos a los cargos del Directorio, Comisión Revisora de Cuentas y Tribunal de Disciplina.
4 Resolver sobre la admisibilidad de las listas y sobre la calidad de los candidatos.
5 Confeccionar y aprobar las boletas oficiales de sufragio.
6 Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos.
7 Realizar el escrutinio definitivo de los votos para los cargos que le fueron propuestos y resolver sobre la validez de las elecciones.
8 Proclamar a los que resultaren electos y otorgar sus diplomas.
Capítulo 5
Del Patrimonio y Recursos del Colegio Profesional Artículo 18.- Recursos. EL patrimonio del Colegio se integra con los recursos provenientes de:
1 Los derechos y tasas de inscripción en la matrícula.
2 El aporte mensual que abonen los colegiados y las contribuciones que fije la Asamblea.
3 Las donaciones y legados que acepte, como las subvenciones que se le asignen por parte del sector público municipal, provincial o nacional.

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BOLETÍN OFICIAL
4 El uno por ciento 1% del precio de la prestación profesional convenida como honorarios, por la visación y empadronamiento de contratos de servicios profesionales, que el colegiado suscriba con personas físicas o jurídicas privadas y/o públicas.
5 Las multas que se apliquen al colegiado conforme las previsiones de esta Ley.
6 Los bienes muebles o inmuebles que adquiera por cualquier causa o título, y las rentas que estos mismos produzcan.
7 Toda suma de dinero de origen lícito que tenga por beneficio el Colegio, tales como créditos y préstamos, quedando habilitado el Directorio para constituir hipoteca sobre los bienes inmuebles de propiedad del Colegio.
8 La percepción de aranceles por la realización de cursos de perfeccionamiento, congresos u otras actividades que desarrolle el Colegio en beneficio de los colegiados, de otros profesionales o público en general.
9 En caso de falta de pago de cuotas, aportes y sanciones pecuniarias establecidas por esta Ley, se podrá perseguir su cobro vía acción de ejecución especial, sirviendo como título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta con la firma conjunta del Presidente y el Tesorero del Colegio.
TÍTULO III
DEL GOBIERNO DE LA MATRÍCULA
Capítulo 1
De la Matriculación de los Profesionales en Turismo Artículo 19.- Matriculación. TODOS los profesionales enumerados en el artículo 1º de la presente Ley que ejerzan su actividad profesional en el ámbito de la Provincia de Córdoba, deberán inscribirse en el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de Córdoba, quien ejerce el gobierno de la matrícula de acuerdo a las condiciones y requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 20.- Requisitos para la Matrícula. PARA la inscripción en la matrícula profesional se deben cumplimentar los siguientes requisitos:
1 Ser mayor de edad o emancipado en forma legal.
2 Acreditar su identidad personal con el Documento Nacional de Identidad correspondiente.
3 Ser argentino nativo o naturalizado debiendo, en este último caso, tener cinco 5 años por lo menos de ciudadanía en ejercicio.
4 Acreditar el título de grado universitario y/o terciario superior habilitante, con la documentación legal respectiva expedida por universidad o entidad educativa autorizada debidamente.
5 No estar comprendido dentro de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en esta Ley.
6 Tener domicilio real y especial en la Provincia de Córdoba, el que será válido para con sus comitentes, empleadores y el Colegio.
7 Acreditar buena conducta con la certificación expedida por la autoridad pública competente.
8 Cumplimentar trámite de reincidencia ante los organismos nacionales al efecto.
9 Abonar el arancel respectivo de matriculación que fije el Directorio del Colegio.

educativas respectivas, toda la información necesaria para corroborar la autenticidad y validez de los títulos presentados por el solicitante, no pudiendo otorgarse la misma hasta tanto se expida la autoridad educativa requerida sobre el particular.
El plazo máximo para resolver sobre el pedido de matriculación se establece en cincuenta 50 días hábiles a contar desde su solicitud, vencido el cual, de no existir o mediar falsedad en la documentación presentada, se procederá a otorgarse la matrícula profesional, quedando suspendido este plazo durante el término que le demande a la autoridad universitaria o educativa remitir la información referida en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 23.- Cancelación de la Matrícula. LA cancelación de la matrícula de un profesional de los mencionados en el artículo 1º de esta Ley, podrá efectuarse a pedido expreso del propio interesado o por resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio o por orden judicial.
Artículo 24.- Reinscripción y Rehabilitación de la Matrícula.
LA reinscripción de la matrícula se otorgará a simple solicitud del profesional y bajo la condición de que acredite la subsistencia de los requisitos y condiciones establecidas por esta Ley para su otorgamiento.
La rehabilitación de la matrícula sólo se podrá otorgar en los casos en que hayan desaparecido las causales que motivaron su cancelación o suspensión y que subsistan los requisitos y condiciones establecidas por esta Ley para conceder la matrícula.
Artículo 25.- Juramento - Credencial. AL momento de otorgase la matrícula, los profesionales deberán prestar juramento -de acuerdo a sus creenciasde respetar la Constitución Nacional y Provincial, esta Ley y demás leyes aplicables a la profesión, el que se efectuará por ante el Presidente del Directorio del Colegio.
El Colegio otorgará una credencial profesional donde conste el número de matrícula, los datos personales, título del colegiado, fotografía y demás cuestiones que disponga el estatuto.
Su otorgamiento podrá ser diferenciado de acuerdo a las profesiones mencionadas en el artículo 1º de esta Ley.
Capítulo 2
De las Incompatibilidades, Obligaciones, Derechos y Prohibiciones de los Matriculados Artículo 26.- Incompatibilidades. SON causales de incompatibilidad para el ejercicio de las profesiones previstas en esta Ley, las siguientes:
1 Cuando los profesionales comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley ejerzan otras funciones y/o habilitaciones diferentes a las que el Colegio les otorgó al momento de su matriculación de acuerdo al alcance de su título profesional.
2 Los jubilados y pensionados que obtuvieren ese beneficio por el ejercicio de las actividades profesionales reguladas en esta Ley.
3 Los integrantes del clero u órdenes religiosas que se encuentren inhabilitados por legislación aplicable a sus funciones.
4 Los profesionales que por leyes especiales les esté vedado el ejercicio de la profesión liberal con el cargo que desempeñan.

Artículo 21.- Inhabilidades. NO podrán acceder a la matrícula profesional respectiva:

Artículo 27.- Obligaciones. SON obligaciones de los matriculados las siguientes:

1 Quienes no constituyan domicilio legal en la Provincia de Córdoba.
2 Los comprendidos en el artículo 152 bis del Código Civil.
3 Los condenados con sentencia firme con accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta cinco 5 años después de cumplida la condena.
4 Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad profesional por resolución judicial firme o sanción del organismo que gobierne la matrícula por resolución firme.
5 Quienes no reúnan los requisitos de admisión establecidos en el artículo 20 de esta Ley.

1 Cumplir fiel y diligentemente las tareas y/o servicios profesionales que se les encomiende, de acuerdo a la legislación vigente.
2 Convenir con el comitente las condiciones económicas y jurídicas del contrato cuya realización o servicio se les encargue, de acuerdo a los aranceles que fija la presente Ley y las determinadas por la Asamblea del Colegio.
3 Mantener al día el pago de las tasas, impuestos y contribuciones que impongan las leyes con motivo del ejercicio profesional.
4 Pagar puntualmente el aporte o contribuciones especiales fijadas por la Asamblea y todo otro tipo de aportes determinados por ley, con destino al Colegio.
5 Fijar y mantener actualizado el domicilio en la Provincia de Córdoba, con su registro en el Colegio.
6 Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales para con el
Artículo 22.- Verificación del Título - Plazo de Otorgamiento de la Matrícula. A los fines del otorgamiento de la matrícula, el Colegio podrá requerir de las autoridades universitarias o

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/01/2010 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date21/01/2010

Page count10

Edition count4184

First edition01/02/2006

Last issue23/07/2024

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