Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/01/2010 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

BOLETÍN OFICIAL

CÓRDOBA, 21 de enero de 2010

1

SECCIÓN

PUBLICACIONES

PODER LEGISLATIVO

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 9723
COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
De las Profesiones Comprendidas Artículo 1º.- Régimen Legal de la Actividad Profesional.
ESTABLÉCESE, por la presente Ley, el régimen legal aplicable a la actividad profesional de Licenciados en Turismo, Licenciados en Gestión Turística, Técnicos Superiores en Turismo y Guías de Turismo, dentro del ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 2º.- Ejercicio Profesional. DETERMÍNANSE como requisitos básicos para el ejercicio de las profesiones enunciadas en el artículo 1º de esta Ley, los siguientes:
1 Poseer título de grado universitario expedido por universidades públicas o privadas, o de nivel terciario superior expedido por instituciones públicas o privadas, debidamente certificado y reconocido -conforme la legislación vigentepor el Ministerio de Educación de la Nación o de las Provincias, según corresponda.
2 Encontrarse matriculado en el Colegio Profesional creado por la presente Ley.
Artículo 3º.- Profesiones. ESTABLÉCESE que, a los fines previstos en la presente Ley, son actividades e incumbencias propias de los Licenciados en Turismo, Licenciados en Gestión Turística, Técnicos Superiores en Turismo y Guías de Turismo, las previstas en la legislación nacional o provincial respectivas, aplicables y vigentes.
Artículo 4º.por:

AÑO XCVIII - TOMO DXL - Nº 14
CORDOBA, R.A. JUEVES 21 DE ENERO DE 2010

A los efectos de la presente Ley, se entiende
a Licenciado en Turismo: A los profesionales que hubiesen obtenido título académico en universidades estatales o privadas, con planes de estudio de cuatro 4 años como mínimo de duración.
b Técnico Superior en Turismo: A los profesionales que
DE

GOBIERNO

hubiesen obtenido el título académico correspondiente, debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos estatales o privados de nivel terciario superior de por lo menos tres 3 años de duración.
c Guía de Turismo: A los profesionales que hubiesen obtenido el título académico, debidamente reconocido por el Estado en universidades o institutos estatales o privados de nivel terciario superior en carreras de por lo menos dos 2 años de duración.
TÍTULO II
DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Capítulo 1
De la Creación del Colegio Artículo 5º.- Creación. CRÉASE el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de Córdoba, como persona jurídica de derecho público no estatal, el que funcionará conforme a las previsiones de la presente Ley, sus Estatutos y Reglamentaciones que al efecto se dicten.
El Colegio Profesional tendrá su sede en la ciudad de Córdoba.
Capítulo 2
De las Funciones, Atribuciones y Deberes del Colegio Profesional Artículo 6º.- Funciones, Atribuciones y Deberes. EL Colegio Profesional tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
1 Ejercer el gobierno de la matrícula, llevar su registro y el legajo individual de cada colegiado.
2 Intervenir en todo lo referente a las inscripciones en la matrícula que se soliciten, como así también formular o resolver oposiciones sobre aquellas.
3 Designar, en cada caso, a los colegiados que representarán al Colegio en los supuestos previstos en esta Ley.
4 Otorgar la matrícula correspondiente y diferenciada por cada una de las profesiones enumeradas en el artículo 1º de la presente Ley, para habilitar su ejercicio en el territorio de la Provincia de Córdoba.
5 Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus estatutos, reglamentaciones que se dicten y toda ley o disposición de la autoridad competente al ejercicio de la profesión de los colegiados.
6 Fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones mencionadas en el artículo 1º de la presente Ley en lo atinente a la observancia del decoro y las reglas de ética profesional que dicte el Colegio.
7 Resolver cuestiones que, siendo de su competencia, le sometan los poderes públicos, colegiados o terceros, a cuyo fin podrá realizar inspecciones en oficinas y locales de los colegiados.
Toda actuación que se labre en consecuencia, será agregada en copia al legajo del matriculado a los efectos legales que
www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
correspondan.
8 Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás trabajos que se le encomienden, o que las autoridades del Colegio consideren convenientes y que se refieran a las actividades de los profesionales matriculados. Si de ello resultare beneficio económico, lo será a favor del Colegio.
9 Mantener relaciones con entidades similares y estimular la unión de los colegiados.
10 Participar en reuniones, conferencias y congresos sobre temas de interés profesional.
11 Organizar jornadas sobre temas de perfeccionamiento profesional.
12 Proveer a la formación de una biblioteca pública en materia de turismo y actividades conexas, para conocimiento e ilustración de los matriculados y los terceros.
13 Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los colegiados de conformidad a los procedimientos y alcances de la presente Ley.
14 Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus empleados, fijando las condiciones de trabajo de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
15 Designar, contratar o consultar asesores y apoderados.
16 Participar o integrar otras entidades de fines cooperativos, mutuales y de seguridad social para los colegiados.
17 Adquirir, vender y gravar bienes propios, con la limitación que para toda operación sobre bienes inmuebles de adquisición, venta o constitución de hipoteca u otro gravamen sobre los mismos, se requerirá el consentimiento de la Asamblea, expresado con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
18 Aceptar legados, herencias y donaciones.
19 Administrar bienes propios de cualquier naturaleza y los que integran el patrimonio social.
20 Ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes en defensa de los intereses generales de los colegiados y de los fines previstos en la presente Ley.
21 Evaluar el título profesional, no contemplado expresamente en esta Ley, que presente el postulante a obtener la matrícula profesional, pudiendo el Directorio del Colegio admitirlo o no para el otorgamiento de la matrícula respectiva, de acuerdo a la equiparación y equivalencias con las incumbencias de los títulos reconocidos en la Provincia de Córdoba.
22 Informar y notificar a las autoridades competentes las altas y bajas de la matrícula de los colegiados.
23 Dictar su propio estatuto de acuerdo a las previsiones de la presente Ley, y a los fines de dotar de operatividad al funcionamiento del Colegio.
24 Mantener nexos y suscribir acuerdos de reciprocidad con colegios profesionales de otras jurisdicciones y/o provincias.
25 Suscribir convenios con universidades públicas o privadas en lo que hace a las incumbencias profesionales previstas en la legislación nacional o provincial respectivas, aplicables y vigentes.
26 Asesorar, a su requerimiento, a los Poderes del Estado Nacional, Provincial y Municipal en asuntos de cualquier CONTINÚA EN PÁGINA 2

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 21/01/2010 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date21/01/2010

Page count10

Edition count4174

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