Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 23/12/2003

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AÑO XII - Ushuaia, Lunes 29 de Diciembre de 2003 - Nº 1776

período, sin perjuicio de quedar habilitados para nuevos períodos tras uno de descanso.
c para el desempeño de estos cargos electivos se requiere ser arquitecto colegiado, con una antigedad en el ejercicio de la profesión dentro de la Provincia, no menor de cinco 5 años.
d los miembros ejercerán su cargo ad-honorem;
e no podrán ser miembros del Consejo Ejecutivo, los arquitectos que se encontraren comprendidos en alguna de las causales de inhabilitación previstas en los artículos 11 y concordantes de la presente Ley, y los colegiados que estuvieren ejerciendo cargos políticos en la función pública o cargos partidarios, sea de origen electivo y/o por designación de autoridad competente;
f el Reglamento interno deberá disponer lo pertinente, a los efectos de garantizar la integración equitativa prevista en el precedente inciso a, a cuyo fin, en ocasión de cada elección, las autoridades electorales fiscalizarán su estricto cumplimiento.
Artículo 49- El Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones, atribuciones, derechos y obligaciones:
a Sesionar orgánicamente en forma regular y periódica con arreglo a lo que en particular determine el Reglamento interno;
b sesionar, bajo pena de nulidad, con la mitad más uno del Cuerpo, y resolver todos los asuntos por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo que por esta Ley se establezca una mayoría especial. En caso de empate el voto del presidente valdrá doble;
c cumplir, hacer cumplir y ejecutar las disposiciones normativas y reglamentarias puestas en vigencia por la presente Ley, el Reglamento interno del Colegio, el Código de Ética profesional, y toda otra dictada en su consecuencia;
d crear, organizar y llevar el gobierno de la matrícula profesional de los arquitectos, realizando el contralor de la actividad profesional en cualquiera de sus modalidades, y comunicando oportunamente a las autoridades públicas que corresponda la nómina oficial de los habilitados para el ejercicio de la actividad y sus modificaciones;
e expedir a los interesados las credenciales correspondientes;
f promover ante las autoridades públicas de la administración centralizada y descentralizada del Estado provincial, municipal y comunal, y sus entidades autárquicas, empresas del Estado y mixtas, la designación de profesionales colegiados en la institución creada por la presente Ley, para el ejercicio de aquellos cargos o funciones en los que se requieran conocimientos propios de la incumbencia prevista en el artículo 2, como así el asesoramiento con informes, peritajes, estudios y proyectos propios de la profesión;
g ejercer la representación institu-

cional oficial del Colegio;
h ejercer la representación legal del Colegio con arreglo a los artículos 30, 35, 36, 37 y concordantes del Código Civil;
i coordinar la ejecución de trabajos profesionales propios de la incumbencia del arquitecto, con carácter oneroso y/o gratuito, cuando los mismos fueren encomendados por y para instituciones públicas y/o privadas;
j recaudar y administrar los fondos del Colegio, disponiendo y decidiendo cuanto fuere menester para el cumplimiento de los fines institucionales;
k proyectar ad referéndum de la Asamblea General, el presupuesto anual del Colegio, determinando montos y forma de percepción de los recursos conforme a lo establecido en la presente Ley y en el Reglamento interno;
l convocar las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias, en el tiempo y la forma que correspondan legal y reglamentariamente, las que serán presididas por el presidente del Consejo Ejecutivo o por quien corresponda sucederlo;
m cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas;
n emitir opiniones, formular propuestas e interactuar institucionalmente con los Poderes del Estado en sus jurisdicciones federales, provinciales y municipales, con organismos colegiados de la misma y otras profesiones, con organizaciones intermedias y asociaciones en general, nacionales y extranjeras, con el propósito de proveer al bien común, al diseño de estrategias interdisciplinarias, a la integración institucional, a la catalogación fiel patrimonio histórico, arquitectónico, ambiental y cultural;
ñ colaborar con autoridades universitarias en la elaboración de planes de estudio, estructuración de la carrera de arquitectura y urbanismo y, en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances del título profesional;
o promover la participación de los colegiados en la actividad institucional del Colegio, garantizando su funcionamiento democrático y el de sus estructuras orgánicas;
p decidir asuntos entre comitentes y profesionales o entre estos últimos, que expresamente le fueren sometidos como arbitradores o amigables componedores, a cuyos fines aplicará como marco de referencia procedimental el establecido en los artículos 741 a 746 del Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia;
q fundar y mantener bibliotecas, y editar publicaciones preferentemente referidas a la profesión de los colegiados;
r elevar al Tribunal de Disciplina la documentación pertinente, en orden al cumplimiento de requerimientos por aquél formulados para el cumplimiento de función, como así con
motivo de solicitar la aplicación de sanciones y/o ejecutar las mismas;
s resolver sobre la contratación del personal permanente o temporáneo necesario para el correcto funcionamiento de la institución, como así en su caso la contratación de locaciones de servicios;
t velar por el cumplimiento de las reglamentaciones que resultaren aplicables, en orden a la realización y desarrollo de los concursos de arquitectura y urbanismo;
u intervenir en representación de los colegiados, ante la autoridad ó autoridades que corresponda, para la plena protección y defensa de las incumbencias y alcances del título profesional comprendido en el artículo 2 de la presente Ley, con el fin de dirimir las cuestiones que puedan suscitarse en el ejercicio de las profesiones afines, así como todo otro asunto de interés común;
v suscribir convenios de reciprocidad para el ejercicio de la actividad profesional, con autoridades administrativas o con instituciones similares de otras provincias, en cumplimiento de los objetivos del Colegio reglamentando los mecanismos de control de dichos convenios;
w exigir la intervención correspondiente del Colegio, como requisito necesario de admisibilidad de toda documentación presentada por arquitectos ante cualesquier organismo público o privado;
x intervenir las Delegaciones departamentales cuando advierta cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente Ley les asigna o que las mismas no se hacen cumplir. La intervención se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta 60 días;
y toda otra actividad profesional o administrativa que resultare necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.
Artículo 50- En la jurisdicción de cada Departamento de la Provincia podrá crearse una Delegación departamental del Colegio, que tendrá las características orgánicas, estructurales y funcionales siguientes:
1.- Consejo Directivo a Estará integrado por un 1 delegado titular, un 1 secretario administrativo, un 1 secretario técnico y dos 2 vocales con sus respectivos suplentes, los, que serán electos simultáneamente, por el mismo período de duración y por los mismos procedimientos establecidos liara las demás autoridades del Colegio;
b ejercerá la representación institucional del Colegio en esa jurisdicción departamental, debiendo someter a la aprobación del Consejo Ejecutivo toda actividad institucional que realice en el ejercicio de la representación asumida, y quedando sujeta a las disposiciones de la presente Ley;
c ejercerá en esa jurisdicción departamental la representación profesio-

nal de los arquitectos allí matriculados;
d administrará un porcentaje del importe de los recursos percibidos por el Colegio, correspondientes a colegiados y matriculados empadronados en la jurisdicción departamental de que se trate, según lo determine el Reglamento interno;
e deberán rendir cuentas de dicha administración ante el Consejo Ejecutivo provincial, en tiempo, modo y lugar que determine el Reglamento interno.
2.- Asamblea Departamental En el marco de las atribuciones y funciones otorgadas en el presente artículo, las delegaciones departamentales podrán habilitar el funcionamiento de la Asamblea General departamental de arquitectos colegiados en cada jurisdicción, que se ajustará en lo pertinente a los procedimientos establecidos en el Título II
Capítulo II de a presente Ley.
Sus resoluciones constituirán peticiones formales imperativas para el Consejo Directivo Departamental y, por su intermedio, sometidas a la consideración de las autoridades del Colegio.
CAPÍTULO IV
DEL TRIBUNAL DE
DISCIPLINA
Artículo 51- El Tribunal de Disciplina será el órgano que ejercerá la autoridad disciplinaria de los profesionales matriculados en el Colegio.
Artículo 52- Tendrá las características estructurales y orgánicas siguientes:
a Será integrado por tres 3 miembros titulares y dos 2 miembros suplentes, elegidos por el voto directo, secreto e individual de los colegiados habilitados, conforme al procedimiento establecido en el Régimen electoral que se establecerá por el Reglamento interno, asegurando una equitativa participación de los colegiados de los departamentos en la Provincia;
b sus miembros ejercerán su cargo ad-honorem, durarán dos 2 años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelectos de igual forma que la prevista en el artículo 46, inciso b;
c para su desempeño se requerirá ser arquitecto colegiado, con una antigedad no menor de diez 10 años en el ejercicio de la profesión y no menor de cinco 5 años de ejercicio dentro de la Provincia; hallarse en el pleno ejercicio de los derechos colegiados, y no integrar ninguna de las demás estructuras orgánicas del Colegio creadas o a crearse;
d no podrán ser miembros del Tribunal de Disciplina los profesionales que se encontraren comprendidos en alguna de las causales de inhabilitación previstas en los artículos 10 y concordantes de la presente Ley;
e no podrán integrar el Tribunal de Disciplina los colegiados que estu-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 23/12/2003

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

CountryArgentina

Date23/12/2003

Page count47

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