Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 23/12/2003

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

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AÑO XII - Ushuaia, Lunes 29 de Diciembre de 2003 - Nº 1776

"1904 - 2004 Centenario de la Presencia Argentina Ininterrumpida en el Sector Antártico"

Nº 1776

AÑO XII

BOLETIN OFICIAL
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Ushuaia, Lunes 29 de Diciembre de 2003
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur República Argentina PODER EJECUTIVO
Dn. Carlos Manfredotti Gobernador
C.P. Daniel Oscar Gallo Vicegobernador
C.P. Alberto Carlos Revah Ministro Coordinador de Gabinete
Dn. Carlos Claudio Carrera Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia
Dn. Héctor Gaspar Cardozo Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos Dra. María Angélica Santoro Ministro de Educación Dña. Liliana C. Manfredotti Secretaria General
Dr. Raúl Miguel Paderne Secretario Legal y Técnico
Dra. María Rosa Sahad Secretaria de Salud Pública
Dña. Lucía del C. Vichi Romero Secretaria de Acción Social
Dn. Guillermo Jorge Lindl Secretario de Seguridad
Dn. Guillermo Eduardo Torre Secretario de Turismo
Dn. Abel Eduardo Ibarra Secretario de Relaciones Institucionales
Dña. Carmen Nilda Dragicevic Representante Oficial del Gobierno de la Provincia en
Capital Federal
Boletín Oficial de la Provincia Casa de Gobierno Avda. San Martín Nº 450
1er. Piso - CP 9410 Ushuaia Tel.: 0290142-1101/05Int. 1356
Fax 02901 44-1110 Int. 1110

LEY PROVINCIAL N 596
Sancionada el día 06 de Noviembre de 2003.Promulgada el día 04 de Diciembre de 2003.LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
TÍTULO I
DE LOS ARQUITECTOS
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO
PROFESIONAL
Artículo 1- El ejercicio de la profesión de arquitecto en la jurisdicción provincial queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y las que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2- Se considerará ejercicio de la profesión de arquitecto, a toda aquella actividad remunerada o gratuita, pública o privada, científica o artística, desarrollada conforme a las incumbencias otorgadas y reconocidas a los arquitectos diplomados de grado y post-grado en universidades nacionales y provinciales validadas, con arreglo a ley federal vigente en la materia.
Artículo 3- Se entenderá comprendido en lo dispuesto por el artículo precedente, el desempeño de las siguientes tareas:
a Todo ofrecimiento, contratación, prestación de servicios y ejecución de obras, que impliquen el desarrollo de las actividades normadas en el artículo 2;
b cualesquier otro empleo, cargo, función o comisión, de carácter público o privado, desarrollados por personas físicas, y que requieran los conocimientos académicos resultantes de las incumbencias a que alude el artículo 2 de la presente;
c la producción o realización de asesoramientos, ensayos, análisis, informes, dictámenes, inventarios técnicos, estudios, proyectos, direcciones, pericias, consultas, laudos y certificaciones, y cualquier otra tarea so-

bre asuntos comprendidos en las incumbencias de la arquitectura o urbanismo;
d la investigación, experimentación, ensayo, y divulgación técnica o científica, con o sin aplicación productiva directa o indirecta, sobre asuntos comprendidos en las incumbencias de la arquitectura o urbanismo, como así la docencia cuando mediante ella se impartan conocimientos propios de la profesión de arquitecto;
e las presentaciones de los trabajos producidos o tareas indicadas en los incisos c y d, ante autoridades públicas, instituciones privadas o personas físicas;
f toda otra actividad no enumerada en los precedentes incisos, cuya prestación y/o ejecución requiera de los conocimientos académicos del profesional arquitecto, de conformidad con lo reglado en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 4- Para ejercer la profesión de arquitecto en la jurisdicción provincial se requiere;
a Poseer título universitario de arquitecto expedido, validado o revalidado por universidades con arreglo a las leyes y disposiciones en vigencia;
b estar inscripto en la matrícula, cuyo gobierno y registro estará a cargo del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur;
c abonar el derecho anual de matrícula conforme a los procedimientos generales y específicos que determine el Colegio en su Reglamento interno y/o resoluciones;
d no encontrarse comprendido en alguna de las causales legales de inhabilitación.
Artículo 5- El ejercicio profesional de arquitecto deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal, quedando prohibida toda forma de delegación o cesión del uso del título o firma profesional.
Artículo 6- El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:
a La expresión "arquitecto" queda reservada exclusivamente para los diplomados con arreglo a la normativa nacional vigente;
b queda prohibido el uso del título a
las personas que no sean arquitectos;
c la prohibición del inciso precedente se considera extendida y comprende el uso de expresiones ambivalentes o que den lugar a error o duda, de las que pueda inferirse la idea del ejercicio profesional, sea que se trate de persona física o persona jurídica o nombre comercial o de fantasía.
Artículo 7- A los efectos de la presente Ley, constituirá ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto, el realizado por:
a Personas que sin poseer título habilitante, presten o pretendan prestar a nombre propio, servicios comprendidos dentro del ámbito de la incumbencia profesional, conforme la previsión normativa de los artículos 2, 3 y concordantes de la presente Ley;
b personas que usaren el nombre y/
o firma de profesionales con título habilitante, con o sin su autorización, para desarrollar o hacer trabajos propios de la incumbencia profesional de arquitectos.
Producido un hecho que prima facie se correspondiere con el presupuesto fáctico tipificado por el artículo 247 del Código Penal, el Colegio deberá formular la denuncia pertinente en los términos del artículo 162, siguientes y concordantes, del Código de Procedimiento Penal de la Provincia.
Cuando se tratare del ejercicio de la actividad llevada a cabo por profesionales con título habilitante, pero sin inscripción en la matrícula, o con matrícula vencida o no vigente, el hecho constituirá una falta grave sujeta al juzgamiento del Tribunal de Disciplina.
CAPÍTULO II
DE LA MATRÍCULA.
Artículo 8- Para ejercer la actividad en la Provincia, el arquitecto deberá inscribirse en la matrícula cuya organización y gobierno estará a cargo del Colegio Profesional creado por la presente Ley.
Artículo 9- A tal fin, obrará conforme a los procedimientos establecidos en el presente capítulo, disposi-

"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentinos"

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 23/12/2003

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

CountryArgentina

Date23/12/2003

Page count47

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Last issue23/01/2024

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