Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 23/12/2003

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AÑO XII - Ushuaia, Lunes 29 de Diciembre de 2003 - Nº 1776

ciones aplicables de la presente Ley y del Reglamento interno.
Artículo 10- La inscripción en la matrícula comporta el acceso automático del profesional a las condiciones de matriculado y colegiado pudiendo, el inscripto, optar libremente por renunciar a su condición de colegiado. Tanto para la inscripción como para la opción, el profesional interesado deberá presentar solicitud formal a cuyo fin deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a Acreditar la identidad personal;
b presentar título universitario habilitante;
c declarar domicilio real y domicilio especial a los efectos profesionales en jurisdicción provincial;
d declarar, en términos formales de declaración jurada, no encontrarse afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional establecidas en los artículos 11, 14, incisos b al e y concordantes de la presente ley;
e abonar el importe que se establezca por matrícula.
Artículo 11- Están inhabilitados para el ejercicio profesional en la Provincia:
a Los condenados penalmente por delitos mayores, de carácter doloso, en las condiciones que determine el Reglamento interno;
b los condenados penalmente a penas de inhabilitación profesional, aunque el hecho o delito al que éstas pertenecieren fueren de carácter culposo;
c los fallidos o concursados fraudulentos, mientras no fueren rehabilitados;
d los suspendidos o excluidos del ejercicio profesional por este Colegio o por otros Colegios o Consejos de Arquitectos, en virtud de decisión o sanción disciplinaria firme regularmente adoptada por la autoridad competente y por el tiempo allí establecido.
Artículo 12- El Colegio examinará la presentación formalizada por el profesional, verificará la fidelidad de las documentaciones acompañadas y, comprobado que fuera el cumplimiento de los requisitos extrínsecos e intrínsecos exigidos, resolverá la inscripción en la matrícula del peticionante extendiendo certificado habilitante y la pertinente credencial.
Artículo 13- Si la solicitud no reuniere los extremos exigidos al efecto, el Colegio deberá emitir resolución fundada que disponga, según corresponda, el rechazo de la inscripción o el otorgamiento de un plazo determinado para dar cumplimiento al requisito faltante. En ambos casos, deberá notificar fehacientemente al interesado de lo resuelto.
Artículo 14- Son causales de cancelación de la inscripción en la matrícula:
a La muerte del profesional, en cuyo caso el Colegio deberá consignar la cancelación en los registros pertinen-

tes, de oficio o a pedido de parte, con previa justificación documental del hecho;
b la incapacidad declarada judicialmente, que inhabilite para el ejercicio de la profesión;
c la inhabilitación permanente, emanada de autoridad disciplinaria competente del Colegio de Arquitectos;
d la inhabilitación, permanente, emanada de sentencia firme dictada por autoridad judicial competente;
e las demás inhabilitaciones que surjan de la presente y toda otra ley nacional o provincial aplicable;
f la solicitud del propio interesado.
Artículo 15- La resolución que disponga la cancelación de la matrícula de un arquitecto, deberá ser adoptada por la autoridad competente del Colegio mediante la mayoría especial de los dos tercios 2/3 del Cuerpo. A estos efectos el Colegio pondrá en vigencia un procedimiento, cuyo desarrollo garantizará la oportunidad, de la defensa, el análisis del caso y el dictado de una resolución fundada.
Artículo 16- Contra dicha resolución, el interesado podrá interponer dentro de los cinco 5 días hábiles de notificado, recurso de revocatoria. Si éste fuere desestimado, quedará expedita la vía judicial por el término de treinta 30 días corridos desde la notificación de la desestimación.
Artículo 17- El arquitecto cuya matrícula haya sido cancelada por alguna de las causales previstas en los incisos b al f del artículo 14, podrá formalizar nueva solicitud de inscripción en caso de que haya desaparecido la causal que la había dispuesto.
Artículo 18- Ante la presentación de una solicitud de inscripción de las previstas en el artículo anterior, el Colegio procederá conforme a los procedimientos reglados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la presente Ley. En los supuestos previstos en los incisos b, c, d y e del artículo 14, deberá exigir como requisito adicional la justificación documentada de la desaparición de la causal que había dispuesto la cancelación.
Artículo 19- Con respecto al ejercicio de la actividad en la Provincia, por parte de profesionales diplomados en el exterior cuyos títulos universitarios requieran del respectivo reconocimiento o reválida en el país, se estará a lo dispuesto por ley federal a cuya jurisdicción está asignada esa materia.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES Y
DERECHOS DE LOS
ARQUITECTOS
Artículo 20- Los arquitectos colegiados, cualquiera sea la naturaleza de su prestación conforme al artículo 2 de la presente Ley, tendrán los siguientes deberes:
a Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y toda otra que en su consecuencia se dicte por el Colegio;

b observar y cumplir con las normas de ética profesional, sujetándose a la potestad disciplinaria del Colegio;
c colaborar con el Colegio en el desarrollo de sus actividades institucionales;
d emitir el voto en toda elección de autoridades de la institución, sujetos a las sanciones disciplinarias que disponga el Reglamento interno;
e comparecer ante las autoridades del Colegio cuando sea requerido;
f abonar puntualmente las cuotas institucionales que se establezcan;
g comunicar al Colegio todo cambio de domicilio real o profesional, dentro de los treinta 30 días de producido;
h comunicar al Colegio los hechos que pudieren configurar ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto;
i cumplir con todo otro deber que le haya sido impuesto mediante la presente u otra ley, o que surja de las disposiciones administrativas dictadas en su consecuencia.
Artículo 20 bisLos arquitectos que hayan hecho uso de la opción del artículo 10, tendrán los siguientes deberes:
a Los previstos en el artículo precedente, incisos a; b, e, g, h e i;
b el pago del derecho a la matrícula y al ejercicio profesional, y el derecho anual correspondiente.
Artículo 21- Los arquitectos colegiados tendrán los siguientes derechos:
a Emitir su voto en elecciones institucionales del Colegio, y ser electos para cualquiera de sus cargos, con arreglo a la presente Ley y las disposiciones dictadas en su consecuencia;
b solicitar la contención institucional del Colegio, para la protección de sus intereses profesionales lesionados en forma actual o inminente;
c elevar a las autoridades del Colegio, toda iniciativa que consideren útil para propender al desarrollo institucional y profesional de sus miembros;
d integrar las Asambleas y concurrir a las sesiones, con arreglo a lo dispuesto para ellas;
e participar en la vida institucional del Colegio con toda libertad, utilizando para ello los procedimientos establecidos por esta Ley y sus normas reglamentarias;
f utilizar los servicios, dependencias e instalaciones que, para beneficio general de sus miembros, establezca el Colegio;
g ejercer libremente el derecho de asociarse con fines útiles, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
Los arquitectos que hayan hecho uso de la opción del artículo 10, tendrán los derechos previstos en los precedentes incisos b y c como asimismo todo otro que les fuere concedido conforme a las disposiciones del Colegio.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO

Artículo 22- La presente Ley confiere al Colegio de Arquitectos de la Provincia, poder disciplinario sobre la conducta profesional de sus matriculados, sin perjuicio de la jurisdicción que le es propia a los poderes públicos.
Artículo 23- Tal potestad disciplinaria será ejercida por la institución, por medio del Tribunal de Disciplina del Colegio de Arquitectos de la Provincia.
Artículo 24- A fin de dar cumplimiento a su función, el Tribunal de Disciplina aplicará las normas disciplinarias establecidas en la presente Ley, las normas que establezca el Código de Ética profesional que se sancionare, el Reglamento interno del Colegio de Arquitectos y toda otra ley o disposición que resultare aplicable por conexidad con el desarrollo de la actividad.
Artículo 25- Serán causales sujetas al presente régimen disciplinario:
a La violación de las disposiciones de esta Ley, su reglamentación, Código de Ética profesional, y toda otra ley o disposición aplicable por conexidad con el desarrollo de la actividad de arquitecto;
b la violación al régimen de incompatibilidad establecido por ésta y cualquier otra ley;
c el dolo, imprudencia o negligencia profesional puestos de manifiesto en el desarrollo de la actividad, cuya gravedad y/o reiteración serán cuidadosamente apreciadas en cada caso;
d el dolo, imprudencia o negligencia, puestos de manifiesto por el colegiado en las relaciones institucionales del Colegio;
e la condena penal por delito doloso, si hubiere sentencia firme;
f la condena penal por delito culposo con sentencia firme, cuando el hecho esté esencialmente vinculado al ejercicio de la actividad profesional de arquitecto;
g la infracción o irregularidad, manifiestas o encubiertas, con relación a las normas vigentes para aranceles y honorarios profesionales;
h toda otra conducta pública o privada que, sin encuadrar en alguna de las causales precedentes, comprometan el honor y la dignidad de la profesión.
Artículo 26- Las sanciones disciplinarias serán:
1.- Advertencia;
2.- amonestación;
3.- censura pública;
4.- multa;
5.- suspensión de hasta dos 2 años en el ejercicio de la profesión;
6.- cancelación de la matrícula.
Artículo 27- A los fines del artículo anterior, el Colegio determinará los requisitos formales y el procedimiento a aplicar. Para los supuestos previstos en sus puntos 4, 5 y 6, la resolución que aplique la sanción deberá contar con la mayoría especial de dos tercios 2/3 del Tribunal de Disciplina.
Artículo 28- Sin perjuicio del artícu-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 23/12/2003

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

CountryArgentina

Date23/12/2003

Page count47

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