Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 19/01/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 508

LA PLATA, MARTES 19 DE ENERO DE 2016

Zamora, Dr. Esteban Pablo Baccini, notifica a JORGE
GASTÓN BECERRA, en causa Nº PP-07-00-02223812/00 de la Secretaría del Juzgado de Garantías Nº 6
Dptal., la resolución que a continuación se transcribe:
Lomas de Zamora, 5 de agosto de 2014 Resuelvo:
Declarar extinguida la acción penal en la presente causa y por ende sobreseer totalmente a Jorge Gastón Becerra en las presentes actuaciones, conforme lo establecido por los artículos 323 inciso primero del Código Procesal Penal y 59 inciso tercero y 76 ter párrafo cuarto del Código Penal Fdo. Laura V. Ninni, Juez. Ante mí. Pablo D.
Bravo. A los fines que corresponda se transcribe el auto que ordena la presente medida: Lomas de Zamora, 5 de enero de 2016. Atento lo informado a fojas 128/129, notifíquese a Jorge Gastón Becerra de la resolución de foja 104/ vta., mediante la publicación de edictos, a cuyo fin líbrese oficio al Sr. Director del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires Art. 129 del Digesto Adjetivo.
Fdo. Laura V. Ninni, Juez. Ante mí, Pablo D. Bravo.
Secretario. Martín Cantaro, Auxiliar Letrado.
C.C. 378 / ene. 15 v. ene. 21


POR 5 DÍAS - El Señor titular del Juzgado de Garantías Nº 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Dra. Laura V. Ninni, notifica a GERARDO JAVIER
MONZÓN, en causa Nº PP-07-00-073907-14/00 de la Secretaría del Juzgado de Garantías Nº 6 Deptal., la resolución que a continuación se transcribe: Lomas de Zamora, 16 de junio de 2015 Vista.. y Considerando I.
Declarar extinguida la acción penal en la presente causa seguida a Ramiro Hernán Iácono por el delito de uso de documento o certificado falso cf. artículos 59 inciso tercero, 62 inciso segundo y 45 y 296 en función del artículo 292 el Código Penal. II Sobreseer totalmente a Ramiro Hernán Iácono en las presentes actuaciones, conforme lo establecido por los artículos 323 inciso primero del Código Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese Fdo.
Laura V. Ninni, Juez. Ante mí. Pablo D. Bravo. A los fines que corresponda se transcribe el auto que ordena la presente medida: Lomas de Zamora, 4 de noviembre de 2015. Atento a lo informado, notifíquese a Ramiro Hernán Iácono de la resolución de fojas 169/170, mediante la publicación de edictos, a cuyo fin líbrese oficio al Sr.
Director del Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires Art. 129 del Digesto Adjetivo En la fecha se cumplió.
Conste. Fdo. Laura V. Ninni, Juez de Garantías. Pablo D.
Bravo, Secretario.
C.C. 379 / ene. 15 v. ene. 21
POR 5 DÍAS - En Causa N 10.700 Investigación Penal Preparatoria N 03-00-3637-10, seguida a Molina Ángel Rubén por el delito de Robo en grado de tentativa, de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 3, a mi cargo, Secretaría Única a cargo del Dr. Jorge Agustín Martínez Mollard, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al prevenido MOLINA ÁNGEL
RUBÉN cuyo último domicilio conocido era jurisdicción del Partido de General Madariaga, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 30 de junio de 2015
Autos y Vistos: Resuelvo: ISobreseer totalmente a Ángel Rubén Molina, DNI N 32.973.466, argentino, instruido, soltero, empleado, nacido el día 08 de junio de 1986 en Mar del Plata, domiciliado en Paseo 128 y Avenida 13 de Villa Gesell, hijo de Pedro Rubén y de Mónica Cristina Corso, en orden al delito de Robo en grado de Tentativa, previsto y reprimido por el Art. 164 en rel. al 42 y 44 del C.P., por el cual se le recibiera declaración en los términos del art. 308 del C.P.P. por encontrarse extinguida la acción penas puesta en marcha por prescripción Arg. Arts. 2, 59 Inc. 3, 62 Inc. 2, 67 del C.P., 1.323 Inc. 1 del C.P.P. Arts. 18, 75 Inc. 22 de la CN, 8 Inc.
2 CADH, 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, XXVI Decl. Americ. Derechos y Deberes del Hombre Regístrese Fdo. Gastón Giles. Juez.
Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente:
Dolores, de diciembre de 2015 Autos y Vistos: Por recibido el oficio proveniente de la Comisaría de Villa Gesell atento lo allí informado, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de
BOLETÍN OFICIAL

esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal; todo ello, a fin de que Molina Ángel Rubén sea debidamente notificado del auto que dispuso su sobreseimiento. Cúmplase.
Fdo. Gastón Giles. Juez. Dolores, 30 de diciembre de 2015.
C.C. 385 / ene. 18 v. ene. 22


POR 5 DÍAS - En Investigación Penal Preparatoria N
03-02-657-12, seguida a Aquino Claudio Alejandro por el delito de Lesiones Leves y Amenazas, de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 3, a mi cargo, Secretaría Única a cargo del Dr. Jorge Agustín Martínez Mollard, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al prevenido AQUINO CLAUDIO ALEJANDRO, cuyo último domicilio conocido era jurisdicción del partido de La Costa, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 28 de octubre de 2015 Autos y Vistos: Por ello Resuelvo: l.- Sobreseer totalmente al imputado Aquino Claudio Alejandro, DNI N 38.009.016, argentino, desocupado, nacido el día 11 de septiembre de 1993, domiciliado en calle 12 N 2602 de la localidad de San Clemente del Tuyú, hijo de Raquel María Aquino v;
en orden a los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, por haberse extinguido la acción penal puesta en marcha por prescripción, en atención a lo dispuesto en los Arts. 59
Inc. 3, 62 Inc. 2 en rel. a los Arts. 89, 149 bis y 55 todos del C.P. y 323 Inc. 1 del C.P.P. Regístrese Fdo. Gastón Giles. Juez. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, 30 de diciembre de 2015: Autos y Vistos: Por recibido el oficio proveniente de la Comisaría de San Clemente del Tuyú atento lo allí informado, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal; todo ello, a fin de que Aquino Claudio Alejandro sea debidamente notificado del auto que dispuso su sobreseimiento en esta IPP N 03-02-65712. Cúmplase. Fdo. Gastón Giles, Juez. Dolores, 30 de diciembre de 2015.
C.C. 386 / ene. 18 v. ene. 22
POR 5 DÍAS - En IPP PP-03-02-004002- 14/00 caratulada Cortez, Ismael Ramón y otros s/ Amenazas agravadas - Amenazas agravadas - Amenazas - Hurto Encubrimiento de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 4 de Mar del Tuyú, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al imputado CORTEZ ISMAEL RAMÓN cuyo último domicilio conocido era en calle 54 esquina 13 N 5402 de la localidad de Mar del Tuyú, la siguiente resolución: Mar del Tuyú, 26 de octubre de 2015. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr.
Defensor Oficial en favor de sus ahijados procesales Atilio Alberto García y Ramón Ismael Cortes teniendo a la vista las actuaciones que conforman la Investigación Penal Preparatoria 03-02-4002-14; Y Considerando: Primero:
Que a fs. 104/110, el Sr. Agente Fiscal a cargo de la UFID
N 2, Dr. Martín Miguel Prieto, requiere la elevación a juicio de la presente causa. Segundo: Que a fs. 111/vta. se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr.
Defensor Oficial, oponiéndose al progreso de la acción penal a fs. 112/115 vta. solicitando el sobreseimiento de sus asistidos Atilio Roberto García y Ramón Ismael Cortes. Expone la Defensa que los elementos colectados en la presente causa, resultan ser a todas luces insuficientes como para disponer la elevación a juicio de la misma, correspondiendo el dictado del sobreseimiento total de los imputados.-Manifiesta el Sr. Defensor Oficial que El MPF le imputa a Atilio Alberto García la coautoría penalmente responsable de los Hechos I, II y la autoría penalmente responsable del Hecho V y a Ramón Ismael Cortes, la coautoría penalmente responsable del Hecho II
y la autoría penalmente responsable del Hecho III. En este orden de ideas expresa el representante del Ministerio Público de la Defensa que de la compulsa del expediente surgen dudas e incongruencias que deben ser interpretadas a favor de sus asistidos, sosteniendo en primer lugar
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que no se encuentra acreditada la materialidad ilícita de ninguno de los hechos investigados, y mucho menos que sus asistidos resulten autores o coautores, en su caso, de los mismos, entendiendo que corresponde dictar su sobreseimiento en esta etapa procesal.- Manifiesta el Dr.
Leonardo Paladino que el denunciante Bienvenido Silva Vera y su amigo Gastón Gonzalo Gómez refieren una serie de sucesos de los cuales la única probanza son sus dichos, toda vez que no ha habido otros testigos presenciales del hecho, conforme informa personal policial a fs.
6. Por otra parte sostiene el Sr. Defensor Oficial que las genéricas referencias efectuadas al motovehículo donde circulaban supuestos agresores -moto negra, sin patente, 110cc. o del arma empleada -color negro, sin siquiera poder precisar si se trataba de una pistola o de un revólver, o la imprecisa determinación de los acusados Ramón; el cuñado de Ramón no alcanzan a brindar una mínima certidumbre sobre la materialidad de un hecho ilícito y mucho menos, de sus autores; resaltando que no se han producido en autos diligencias de reconocimiento en rueda de personas o de cosas que pudieran arrojar luz acerca de los extremos referidos.- Asimismo agrega la Defensa que tanto Silva Vera como Gómez manifestaron que de serIe exhibida el arma utilizada no podrían reconocerla fs. 1/vta. y fs. 5/vta.; entendiendo en este sentido que el único elemento que enlaza a sus defendidos con aquellos supuestos que habrían agredido al Sr. Bienvenido Silva Vera es un informe policial en el que se los señala como aquellas personas que el denunciante refirió como Ramón y el cuñado de Ramón. La Defensa Cita Jurisprudencia al respecto.-En otro orden de ideas, el Dr. Leonardo Paladino expresa en relación al encubrimiento endilgado a García hecho V que, si bien es cierto que el motovehículo denunciado habría sido hallado en el domicilio del encartado, ello no es un indicio que per se permita suponer que el imputado debiera conocer de su existencia o bien pudiera conocer su eventual procedencia ilícita, destacando que el dolo no se presume, sino que debe demostrarse. Aduna el Sr. Defensor Oficial que para la configuración del delito de encubrimiento hace falta la presencia del dolo específico de recibir, adquirir u ocultar un objeto proveniente de un ilícito, el sujeto activo, por lo tanto tiene que tener un pleno y efectivo conocimiento de la procedencia ilícita, no resultando suficiente para tener por acreditada la autoría la sola tenencia de la res furtiva, como ocurre en el caso que nos ocupa. Cita Jurisprudencia. Asimismo expresa el representante del Ministerio Público de la Defensa que el MPF debe probar los extremos de la acusación para poder mantenerla, no como carga sino como imperativo de su función específica, deber que se extiende aún para las pruebas de descargo. Cita Doctrina y Jurisprudencia.
Expresa la Defensa que teniendo en cuenta las derivaciones del principio de inocencia in dubio pro reo y favor rei, la duda no autoriza el paso a la siguiente etapa. Cita Jurisprudencia. Finaliza el Dr. Leonardo Paladino sosteniendo que la requisitoria Fiscal no conforma un cuadro probatorio apto como para disponer la elevación a juicio de la causa, entendiendo que corresponde el dictado del sobreseimiento total de los imputados en esta oportunidad procesal. Tercero: Función de la etapa intermedia Del juego armónico de los Arts. 23 incs. 5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio BJ. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la voluntad del Iegislador interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley N 13.183, se fundamentó en La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad, todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes. voto Dr. Marcelo Augusto Madina;
Plenario Ordoñez Alejandro Oscar si Infr. Ley N 23.737;
causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 19/01/2016 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date19/01/2016

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