Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
3. El Código Procesal constitucional en su artículo 1º menciona: Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Asimismo en su artículo 65º indica: Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Motivación de resoluciones 4. La Constitución Política del Estado en su artículo 139º inciso 5 señala la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta. La debía motivación conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia número 00966-2007-AA/TC ha señalado:
No garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por emisión En suma garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez corresponde resolver Análisis del caso concreto.
5. La accionante peticiona que la entidad emandada de cumplimiento a la Resolución Directoral UGEL Huamalies Nº 000888, que tiene la calidad de firme, donde se ordene el pago por la suma de S/ 2,270.72 DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA
CON 72/100 SOLES, por concepto de subsidio por gastos de sepelio y luto, señala además que en la resolución antes indicada, se encuentra establecida la suma materia de cobro, sin embargo pese al tiempo transcurrido y los requerimientos verbales, la entidad no cumple con pagar la suma liquidada, por lo que ha cursado una carta notarial al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamalies, a efectos de que cumpla con el pago de la suma antes mencionada.
6. En el presente caso estamos ante un acto administrativo que está contenida en la Resolución Directoral UGELHuamalies Nº 000888, de fecha 11 de marzo del 2021, mediante el cual se resuelve: RECONOCER , en cumplimiento a la Resolución Diretoral Nº 00345, de fecha 10 de febrero del 2020, el pago de subsidios por luto y gastos de sepelio, a favor de la señora Mercedes MELGAREJO ISIDRO, por fallecimiento de su padre, quien en vida fue don Teodoro MELGAREJO
PEÑA, por la suma total de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA
CON 72/100 SOLES S/ 2,270.72.
7. Es decir previo al presente proceso de cumplimiento, el demandante ha seguido un proceso judicial contencioso administrativo, tal como hace referencia en el primer considerando de la Resolución Directoral UGEL-Huamalies Nº 000888, de fecha 11 de marzo del 2021, al indicar: DAR CUMPLIMINTO a la Resolución de Vista Nº 14 de fecha 5 de setiembre del 2019, emitida por la Sala Mixta Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmaron la Sentencia Nº 07-2019, contenida en la Resolución Nº 08 de fecha 27 de mayo de 2019.
8. Como se podrá advertir la Resolución Directoral UGEL-Huamalies Nº 000888, resuelve: RECONOCER en cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Nº 00345, de fecha 10 de febrero de 2020, la suma de de DOS MIL
DOSCIENTOS SETENTA CON 72/100 SOLES S/ 2,270.72, a favor de Mercedes Melgarejo Isidro, el pago por subsidio por luto y gastos de sepelio.
En el presente caso se trata de un mandato claro, cierto y vigente, donde se menciona en forma expresa el monto líquido a pagar.
La entidad demandada UGEL de Huamalies, ha mencionado que no es de su competencia para que realice el pago por subsidio de luto y sepelio, sino es de responsabilidad del Gobierno Regional de Huánuco y que debió solicitar su cumplimiento de pago al Gobierno Regional de Huánuco.
Por otro lado el Gobierno Regional de Huánuco, a través del Procurador Público Regional, al contestar la demanda ha mencionado que el acto resolutivo ha sido emitido en cumplimiento de un mandato judicial, por lo tanto al devenir de un proceso inicial contencioso administrativo, debió solicitar su requerimiento de pago en el mismo proceso, en ejecución de sentencia.
9. Al respecto se debe indicar, que la demandada UGEL
Huamalies, no puede alegar que no es el competente para que realice el pago que se indica en la resolución materia del presente proceso, al ser un acto administrativo emitido por la Dirección de la UGEL de Huamalies, si es el responsable para que realice el pago
El Peruano Miércoles 9 de noviembre de 2022

y dé cumplimiento a su propia resolución emitida. Además si no es competente para el pago de la deuda, entonces también la entidad que debe reconocer la deuda mediante un acto administrativo debió ser el Gobierno Regional de Huánuco y en consecuencia la UGEL de Huamalies no debió reconocer la deuda.
En lo que respecta a lo que alega el Procurador Público del Gobierno Regional de Huánuco, que la exigencia del pago debió solicitar en el mismo proceso inicial contencioso administrativo en ejecución de sentencia; dicha aseveración no es del todo aceptable, por cuanto el demandante tiene también la opción de interponer el proceso constitucional de cumplimiento y nada le impide a que lo haga por esta vía procesal, teniendo en cuenta la demora y retraso del pago en el proceso contencioso administrativo y no es justificación razonable que hayan comunicado al Ministerio de Economía y Finanzas para dicho pago, y que la deuda social no puede estar en la incertidumbre en forma indefinida en el tiempo, tanto más que el proceso contencioso administrativo a que hace referencia la propia entidad demandada, sobre la sentencia de Vista expedida por la Sala Mixta, es del 27 de mayo del 2019, y a esta fecha han pasado más de 3 años, sin que se haya pagado dicha deuda.
También la entidad demandada no debe esperar todavía de un mandato judicial para el pago, sino que debió reconocer la deuda por subsidio de luto y sepelio solo a nivel administrativo.
10. Por otro lado se debe mencionar que la tutela jurisdiccional efectiva, como derecho de rango constitucional, no solo comprende el derecho de acceso a los tribunales pidiendo tutela jurisdiccional, sino que también que no se debe olvidar el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que han pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual está reconocida en el artículo 139 inc. 3 de la Constitución Política del Estado, además se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2 del mismo artículo cuando se menciona que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni retardar su ejecución. De lo que se deduce toda resolución judicial que ha quedado como cosa juzgada es ejecutable, y el derecho a la tutela judicial efectiva no solo comprende el derecho de acceso a la justicia sino también el cumplimiento de la sentencia.
11. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 7632005-PA/TC, ha mencionado: Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y a la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos procesos que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
Una premisa de partida respecto a este derecho es la ausencia de una posición constante y uniforme en el tiempo. Desde su consolidación en el arret Hornsby v.
Grecia1 ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales a fin de una real operatividad de dicho derecho, a efectos de que su fuerza de realización no represente una mera ilusión.
12. También se debe hacer referencia a la legislación supranacional que forma parte del bloque de la constitucionalidad. Precisamente el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que: toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley; y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención. De este modo, el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y efectivo.
El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 01445-2012PA/TC, ha señalado el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y su reconocimiento se encuentra contenido en el artículo 139º. Inciso 2 de la Constitución, en el extremo en que se menciona que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni retardar su ejecución. . Por su parte el artículo 25º, inciso 2, numeral c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece con claridad que es deber de los Estados partes

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data09/11/2022

Conteggio pagine4

Numero di edizioni1485

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione12/07/2024

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