Boletín Oficial de la República Argentina del 09/04/2018 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 33.846 - Primera Sección
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Lunes 9 de abril de 2018

ARTÍCULO 2.- Establécese la siguiente tabla en relación con los ítems previstos en el cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
Ítem - Títulos públicos - Obligaciones negociables - Títulos de deuda - Cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N24.083 y sus modificaciones - Cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley N24.083 y sus modificaciones - Monedas digitales - Cualquier otra clase de título o bono y demás valores
Característica
Alícuota
En moneda nacional sin cláusula de ajuste
5%

En moneda nacional con cláusula de ajuste En moneda extranjera
15%

i Que cotizan en bolsas o mercados de valores autorizados por la COMISIÓN
- Acciones NACIONAL DE VALORES que no cumplen los - Valores representativos y certificados de depósitos de requisitos a que hace referencia el inciso w acciones y demás valores del artículo 20 de la ley, o ii Que no cotizan en las referidas bolsas o mercados de valores - Cuotas y participaciones sociales, incluidas cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N24.083 y sus modificaciones y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares
15%

15%

ARTÍCULO 3.- La ganancia neta presunta de resultados derivados de la enajenación de las inversiones a que hace referencia el cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, obtenidos por un beneficiario del exterior, quedará alcanzada por lo establecido en el inciso h del artículo 93 de la citada ley y, de corresponder, en el segundo párrafo de este último artículo.
En los supuestos contemplados por el último párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la indicada ley, cuando el beneficiario del exterior no posea un representante legal domiciliado en el país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el propio beneficiario.
ARTÍCULO 4.- A los fines de la determinación del impuesto a que hacen referencia los artículos primero y cuarto incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso w del artículo 20 de esa ley, deberá aplicarse la alícuota que corresponda de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación de ese artículo 90 o del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del mismo artículo, según corresponda.
La referencia a sujeto enajenante en el tercer párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá entenderse que alcanza a los beneficiarios del exterior que perciban los rendimientos a que se hace referencia en el primer párrafo de dicho artículo sin número.
Se aplicará la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO 35% prevista en el artículo 91 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a la ganancia obtenida por un beneficiario del exterior que resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
ARTÍCULO 5.- Tratándose de inversores beneficiarios del exterior, cuando un fondo común de inversión comprendido en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley N 24.083 esté integrado por un activo subyacente principal, la distribución de utilidades o el rescate de las cuotapartes recibirá el tratamiento correspondiente al de ese activo subyacente. En caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO 75% del total de las inversiones del fondo o, de no cumplimentar esa condición, el NOVENTA POR CIENTO 90% del total de esas inversiones esté representado por las clases de activos a que se hace referencia en el segundo párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 09/04/2018 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data09/04/2018

Conteggio pagine94

Numero di edizioni9387

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/07/2024

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