Boletín Oficial de la República Argentina del 11/01/2013 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 11 de enero de 2013
ARTICULO 33. Participación en los medios de comunicación. Los medios audiovisuales que compongan la Radio y la Televisión Argentina Sociedad del Estado deberán emitir y difundir las actividades, las agendas de espectáculos de música en vivo y cualquier otra actividad que el INAMU considere que deba difundirse, entendiéndose que los mencionados contenidos son de interés público.
Esta cuota no deberá ser menor al cero con cinco por ciento 0,5% mensual de la totalidad de la emisión de los medios mencionados, y deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la programación.
Capítulo 5
Disposiciones finales ARTICULO 34. Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de noventa 90 días de su aprobación.
ARTICULO 35. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
REGISTRADA BAJO EL Nº26.801
AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Gervasio Bozzano. Juan H. Estrada.

DERECHOS HUMANOS
Ley 26.827
Créase el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Sancionada: Noviembre 28 de 2012
Promulgada de Hecho: Enero 7 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

MECANISMO NACIONAL DE PREVENCION
DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
TITULO I
Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes Capítulo I
Creación, ámbito de actuación, integración ARTICULO 1 De los derechos protegidos. Sistema Nacional. Establécese el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por los artículos 18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por ley 25.932, y demás tratados internacionales que versaren sobre estos derechos.
ARTICULO 2 Del ámbito de aplicación.
Orden público. De conformidad a lo establecido con los artículos 29 y 30 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
ARTICULO 3 De la integración. El Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tra-

tos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes está integrado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos Locales, los mecanismos locales que se designen de conformidad con esta norma, y aquellas instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 4 Del lugar de detención. A
los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control de los Estados nacional, provincial o municipal, así como cualquier otra entidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, por orden, instigación, o con consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad pública. Esta definición se deberá interpretar conforme lo establecido en el artículo 4, incisos 1 y 2, del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Capítulo II
Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 5 De los principios. Los principios que rigen el funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes son:
a Fortalecimiento del monitoreo. La presente ley promueve el fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas con el monitoreo de los lugares de detención y la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad. En ninguna circunstancia podrá considerarse que el establecimiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes implica una restricción o el debilitamiento de esas capacidades;
b Coordinación. Los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes actuarán en forma coordinada y articulada;
c Complementariedad. Subsidiariedad. Los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes actuarán en forma complementaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura actuará en forma subsidiaria en todas las jurisdicciones del país para garantizar el funcionamiento homogéneo del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
d Cooperación. Las autoridades públicas competentes fomentarán el desarrollo de instancias de diálogo y cooperación con el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.
TITULO II
Del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura Capítulo I
Creación y ámbito de actuación ARTICULO 6 De la creación. Créase el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, que actuará en todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con las competencias y facultades que se establezcan en la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación y ejerce las funciones que establece la presente ley sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.560
Capítulo II

Funciones. Facultades y atribuciones ARTICULO 7 De las funciones. Corresponde al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a Actuar como órgano rector, articulando y coordinando el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y particularmente de los mecanismos locales que se creen o designen de conformidad con la presente ley, teniendo en cuenta las recomendaciones, decisiones y propuestas del Consejo Federal, para una aplicación homogénea del Protocolo Facultativo para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

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penas crueles, inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus directivas, recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes a nivel nacional, provincial y municipal;
h Adoptar medidas dirigidas a garantizar el funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
i Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura;
j Poner en conocimiento del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la prevención de la Tortura el plan de trabajo y los informes de actuación, inspección y temáticos;

b Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención de acuerdo con la definición prevista en el artículo 4 de la presente ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin previo aviso, acompañados por personas idóneas elegidas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;

k Promover de acuerdo con las decisiones y recomendaciones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura, la creación o designación, y el fortalecimiento técnico, administrativo y presupuestario de los mecanismos locales en todo el país según los estándares establecidos en la presente ley;

c Recopilar y sistematizar información de todo el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como de cualquier otra fuente que considere relevante, sobre la situación de las personas privadas de libertad en el territorio de la República Argentina, organizando las bases de datos propias que considere necesarias;

l Asesorar y capacitar a entidades u organismos públicos o privados que tengan vinculación con su actividad, así como al personal afectado a los lugares de detención y a las personas privadas de libertad;

d Sistematizar los requerimientos de producción de información necesarios para el cumplimiento del Protocolo Facultativo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes provenientes de todo el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y elaborar el programa mínimo de producción de información que deberán ejecutar las autoridades competentes;
e Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro Nacional de casos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de un Registro Nacional de Acciones Judiciales de Hábeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de detención;
f Elaborar, dentro de los primeros seis 6 meses de su funcionamiento, estándares y criterios de actuación, y promover su aplicación uniforme y homogénea por parte del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en las siguientes materias: I Inspección y visita de establecimientos de detención; II Condiciones de detención; III Capacidad de alojamiento y control de sobrepoblación; IV Empleo de la fuerza, requisa y medidas de sujeción; V Régimen disciplinario; VI Designación de funcionarios;
VII Documentación e investigación de casos de tortura o malos tratos; VIII Régimen de traslados; IX Fortalecimiento de los controles judiciales; X Todas aquellas que resulten medulares para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente ley. A tales efectos, tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas efectuadas por el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura. Hasta tanto el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura establezca estándares específicos basados en sus estudios e investigaciones en materia de capacidad de los establecimientos de detención, condiciones de seguridad, salubridad, prevención de accidentes, cupos de alojamiento y demás condiciones de trato humano y digno en los lugares de privación de la libertad, serán utilizadas las pautas, estándares y recomendaciones de buenas prácticas producidos por los colegios profesionales, universidades, y declaraciones de las organizaciones sociales nacionales e internacionales de reconocida trayectoria en las temáticas específicas, las leyes y reglamentos en materia de higiene, salubridad, construcción y seguridad que puedan ser aplicados por analogía, y las declaraciones de los organismos internacionales que hayan establecido consensos sobre estándares aplicables a este tipo de instituciones;
g Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o
m Generar vínculos de cooperación con los órganos de tratados y procedimientos especiales de los sistemas regionales e internacionales de promoción y protección de los derechos humanos;
n Representar al Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ante el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura;
ñ Comunicar a las autoridades nacionales o provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que correspondan, la existencia de hechos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes denunciados o constatados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura o los Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Solicitar la adopción de medidas especiales urgentes para el cese del maltrato y su investigación y para la protección de las víctimas y/o de los denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de cualquier tipo que pudiera afectarlos.
ARTICULO 8 De las facultades y atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a Solicitar datos, información o documentación a los responsables de centros públicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, a toda otra autoridad pública nacional y/o provincial y/o municipal, así como al Poder Judicial y Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Igual facultad tendrá respecto a las organizaciones estatales y no estatales integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre el funcionamiento del mismo;
b Acceder a la documentación, archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de los lugares de encierro;
c Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere más conveniente;
d Ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos celulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o de filmación, o todo otro elemento necesario para la realización de sus tareas;
e Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad, magistrados y fun-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 11/01/2013 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data11/01/2013

Conteggio pagine80

Numero di edizioni9385

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione03/07/2024

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