Boletín Oficial de la República Argentina del 22/06/2010 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 22 de junio de 2010

BOLETIN OFICIAL Nº 31.928

49

Pudiéndose reemplazar las de manos por un sistema Valot o similar.
MEDICINA PREVENTIVA
ART. 17º El Establecimiento tendrá la obligación de suministrar al personal, sin cargo alguno, los medios de la medicina preventiva de acuerdo con lo que establezcan las leyes y reglamentaciones en la materia.
A esos fines dispondrá que en los lugares de trabajo se habiliten botiquines, elementos de primeros auxilios y camillas flexibles.
La Empresa contará con servicio médico que deberá disponer de los elementos necesarios y será atendido por un médico y/o enfermero diplomado acorde con la reglamentación de la Ley 19.587.
Los medicamentos específicos, suficientes para el tratamiento de eventuales enfermedades profesionales del personal, serán entregados sin cargo, cada vez que un médico de la Empresa extienda la correspondiente receta.
VESTIMENTA
ART. 18º
a PERSONAL JORNALIZADO:
El personal tendrá derecho a percibir sin cargo de la Empresa dos 2 equipos de ropa por año. Un 1
equipo de ropa deberá ser entregado el 30 de marzo de cada año y el otro el 30 de setiembre de cada año.
En todos los casos tendrá derecho a recibir un 1 par de zapatos de seguridad por año, los mismos serán entregados el 30 de marzo de cada año.
El lavado y conservación de la ropa de trabajo estará a cargo del personal y su uso será obligatorio dentro de la Empresa.
En aquellos casos en que por índole de las tareas que realice el personal, su equipo se deteriore, la Empresa proveerá sin cargo de un 1 equipo nuevo.
En la temporada invernal se proveerá de campera y rompevientos a conductores de vehículos autoelevadores y personal que trabaje permanentemente a la intemperie.
Cuando se trabaje circunstancialmente a la intemperie se dotará a este personal de campera, u otro elemento cuyo uso será colectivo.
Al personal asignado a la conducción de autoelevadores, conductores de vehículos que por la índole de sus tareas realice trabajos a la intemperie, se le proveerá de un equipo individual para lluvia.
b PERSONAL MENSUALIZADO:
El personal que realice tareas técnicas y/o administrativas dentro de la Planta Industrial, tendrá derecho a percibir dos 2 equipos de ropa por año, siendo obligatorio el uso de los mismos.
UTILES DE LABOR
ART. 19º El Establecimiento deberá suministrar las herramientas necesarias en perfecto estado de conservación y de uso, para el normal desempeño de su trabajo y de su caja donde guardarlos con candado de seguridad.
Las herramientas estarán a cargo del operario.
CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
LUGARES Y/O TAREAS INSALUBRES
ART. 20º El polvo, vapores y emanaciones deberán ser captadas por campanas aspiradores, o sistemas similares en el lugar de origen y evacuados convenientemente depurados al exterior.
Los lugares donde se efectúen tareas insalubres estarán perfectamente aislados de los demás de acuerdo a la ley vigente.
Al personal que trabaje en los lugares señalados precedentemente, la Empresa le suministrará sin cargo alguno a cada trabajador, elementos de protección personal, según el riesgo.
Asimismo, en aquellos sectores donde pueda haber proyección de partículas que dañen la vista, se le proveerá de anteojos de seguridad, y en donde el nivel de ruido supere los valores establecidos en las leyes vigentes, se les proveerá de protección auditiva.
Los elementos de protección personal son de uso individual y no deben ser compartidos.
Los sitios peligrosos serán señalizados con carteles visibles, demarcados y en lo posible se los aislará o colocará barreras protectoras.
Las máquinas estarán instaladas de manera tal que no ofrezcan riesgos de accidentes, con la debida puesta a tierra de aquellas que funcionen con energía eléctrica. Se le colocarán barandas o coberturas protectoras para el personal cuando corresponda y en general se adoptarán las medidas tendientes a prevenir accidentes.
VIATICOS POR TRASLADO
ART. 21º Al personal que con motivo de tareas encomendadas por el establecimiento fuera del lugar habitual de trabajo, no pueda concurrir a comer donde lo hace habitualmente, se le reconocerá un viático a tal efecto por cada comida equivalente a tres 3 horas de la máxima categoría del jornal básico.
Al personal que el establecimiento destine a efectuar tareas fuera de un radio de cincuenta kilómetros del lugar habitual de trabajo, se le asignará un suplemento del treinta 30% por ciento sobre sus haberes durante el tiempo que dure la realización de esa tarea y sin perjuicio del viático que en cada caso se convenga y que nunca podrá ser inferior al citado en el párrafo anterior. Al personal se le deberá asegurar un lugar adecuado para pernoctar. Este personal en su jornada de trabajo se ajustará a las disposiciones de la ley y este Convenio.
MERIENDAS
ART. 22º CHOFERES:
Los choferes de automotores que se encuentren fuera del establecimiento a la hora del almuerzo o cena, percibirán en concepto de merienda tres 3 horas de la máxima categoría de jornalizados, debiendo presentar comprobante de gasto.
SALARIOS, CARGAS SOCIALES, Y BENEFICIOS SOCIALES
REMUNERACIONES
ART. 23º Se considera remuneración a los efectos del presente Convenio todo ingreso que percibiere el trabajador en dinero o especie u otra forma susceptible de apreciación pecuniaria como retribución por su actividad personal en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, asignación remuneratoria vacacional, salarios, suplementos adicionales, premios y vacaciones anuales, adicionales y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibirá por servicios ordinarios o extraordinarios presentados en relación de dependencia.
Atendiendo a tal carácter, estas remuneraciones serán pasibles de descuento, contribuciones y aportes de la seguridad social y sindical, legales o convencionales.

ADICIONAL POR ANTIGEDAD
ART. 24º El personal jornalizado y mensualizado percibirá un adicional por antigedad consistente en el uno y medio por ciento 1,5% del salario o sueldo promedio, no acumulativo, por cada año de antigedad.
A los efectos de este artículo, se entiende por salario o sueldo promedio el resultante de dividir la sumatoria de los salarios o sueldos vigentes para las distintas categorías laborales, por el número de categorías, de acuerdo a la siguiente fórmula:
a Personal Jornalizado - Sumatoria de los salarios /hora A;
- Cantidad de categorías laborales B;
- A dividido B = C;
- C Es el salario/hora promedio, sobre el que se aplica el uno y medio por ciento 1,5% que se abona por hora y año de antigedad.
a Personal Mensualizado - Sumatoria de los sueldos mensuales A;
- Cantidad de categorías laborables B;
- A dividido B = C;
- C Es el sueldo mensual promedio sobre el que se aplica el uno y medio por ciento 1,5% que se abona por mes y año de antigedad.
En los supuestos de que el personal jornalizado o mensualizado realizare horas extraordinarias, dicho adicional se abonará también sobre las mismas con los recargos que correspondieren.
Este adicional se abonará conjuntamente con la liquidación quincenal o mensual, a partir del primer día inmediato posterior a aquel en que el personal cumpla el primer año de antigedad en la Empresa, practicándose los sucesivos incrementos correspondientes a cada nuevo año de antigedad el primer día del mes inmediato posterior a aquel en el que el trabajador cumpla tal antigedad.
Para el supuesto de que hubiere períodos discontinuos de trabajo, se sumarán, a los efectos de este beneficio por antigedad, todos los períodos anteriores trabajados para la Empresa, de conformidad con lo establecido por el Art. 18 R.C.Tt.o. 1976.
ASIGNACION REMUNERATORIA VACACIONAL
ART. 25º La Empresa pagará al personal que se hubiere hecho acreedor al período íntegro de vacaciones según su antigedad en la misma, un subsidio vacacional que represente el importe de cien 100 horas de salario a la fecha de la toma de vacaciones, el que se liquidará juntamente con la remuneración por vacaciones. En el caso que el trabajador no se hubiere hecho acreedor al período íntegro de vacaciones y tenga derecho a gozarlas en forma proporcional según las disposiciones vigentes, la Empresa abonará dicho subsidio a razón de doce 12 horas del salario básico por cada día de vacaciones a que tenga derecho.
Para el supuesto que el trabajador perciba el importe correspondiente a sus vacaciones por distracto causado o incausado, recibirá esta asignación en forma proporcional a los días que por su antigedad le correspondan. Se incluirá en la liquidación de la asignación remuneratoria vacacional los valores establecidos por antigedad en el Art. 24 de este Convenio, que en cada caso corresponda.
COMEDOR
ART. 26º
ALMUERZO: La Empresa mantendrá las modalidades existentes a la fecha respecto del almuerzo para el personal.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/06/2010 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data22/06/2010

Conteggio pagine52

Numero di edizioni9386

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione04/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Junio 2010>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
27282930