Boletín Oficial de la República Argentina del 22/06/2010 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 22 de junio de 2010

El personal administrativo que en el desempeño de su labor habitual debe desarrollar actividades comprendidas en distintas categorías o tareas, siempre dentro de su especialidad, podrá ser destinado en todos los trabajos que dentro de dicha labor habitual sea necesario, pero sin perjuicio de la categoría en que estén clasificados.
JORNADAS DE TRABAJO

BOLETIN OFICIAL Nº 31.928

48

Cuando la Empresa no ejerza su derecho de verificar la enfermedad del personal, éste con la sola presentación del certificado de su médico o de cualquier institución médico-asistencial que determine la naturaleza de la dolencia, la imposibilidad de trabajar y el tiempo por el cual se encontró imposibilitado, tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período que justifique su certificado médico.
EXAMENES MEDICOS

ART. 9º Con relación a la jornada de trabajo, la Empresa se ajustará a lo dispuesto en las leyes vigentes.

A todo el personal se le efectuará un examen médico obligatorio anual a cargo de la Empresa, debiendo comunicar a cada trabajador el resultado del mismo.

En las mismas condiciones que las previstas en el párrafo anterior, la Empresa extiende la garantía de trabajo para todo el personal hasta cuarenta y cinco 45 horas semanales. Todas las horas laboradas de lunes a viernes después de la jornada normal y habitual serán consideradas extraordinarias y remuneradas.

Si como consecuencia de dichos estudios se detectase alguna enfermedad profesional, la Empresa se hará cargo de los gastos por medicamentos en que pudiera incurrir el trabajador como consecuencia de la misma.

Toda situación no prevista en el presente artículo, podrá ser modificada mediante acuerdo de partes.
Para el supuesto que la Empresa, convocara a laborar horas extraordinarias en días sábados, éstas se abonarán de la siguiente forma: Las primeras tres 3 horas el cincuenta por ciento 50% y las restantes al cien por ciento 100%.
La jornada de dicho día sábado, no podrá ser menor de cinco 5 horas.

JUNTA MEDICA PARITARIA
ART. 14º Cuando exista discrepancia entre el diagnóstico del médico del trabajador y el del médico de la Empresa, con referencia a la licencia por enfermedad, por ausencia mayores de cinco 5 días, cualquiera de las partes podrá someter el caso por ante la Junta Médica Paritaria, creado por este Convenio Colectivo de Trabajo, y solicitar su constitución.

En los casos en que se conviniera trabajar horario corrido, la Empresa, respetará las pautas de treinta 30 minutos para merendar.

A los efectos de este artículo se crea la Junta Médica Paritaria, que estará integrada, por un 1
médico que designe el S.M.A.T.A., un 1 médico que designe la Empresa y un 1 tercer médico que será designado, de común acuerdo entre las partes, por la Autoridad Sanitaria competente u otras que las partes determinen.

SUBSIDIO POR MERIENDA. Todo el personal que preste servicios se le abonará un subsidio por merienda equivalente al salario/hora de la categoría mayor de este Convenio, de la escala de PERSONAL JORNALIZADO, el mismo tendrá vigencia a partir del 1/4/04.

Esta Junta deberá reunirse y estudiar el caso, dando dictamen dentro del menor tiempo posible y expedirse sobre: a enfermedad del paciente, b origen de la dolencia y su vinculación o no con el trabajo efectuado y c incapacidad temporal para desempeñar su trabajo por parte del dependiente.

VACACIONES ORDINARIAS
ART. 10º Las vacaciones anuales pagas del personal comprendidas en el presente Convenio se regirá por La Ley 20.744, sus modificatorias y reglamentaciones.
FERIADOS NO LABORABLES Y PAGOS
ART. 11º Las empresas darán asueto pago, además de los feriados nacionales, el 24 de febrero Día del Trabajador del Automotor, el 24 y 31 de diciembre a partir de la mitad de la jornada.
DIA DEL TRABAJADOR DEL AUTOMOTOR
ART. 12º Se instituye el 24 de febrero de cada año como el Día del Trabajador del Automotor, el que será no laborable, y deberá ser pagado por la Empresa, aún cuando coincida con días sábados, domingos o feriados.
En caso de que quedare comprendido en período legal de vacaciones, éstas se extenderán un 1 día más.
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
ART. 13º La Empresa se ajustará a las leyes vigentes en la materia. Todo el personal que falte por enfermedad o accidente producido dentro o fuera del horario de trabajo percibirá el jornal que percibía el día inmediato anterior a la iniciación de la ausencia. En los casos de inhabilitación temporal para el trabajo, la retribución se abonará de acuerdo con el salario que le corresponda en actividad.
El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del servicio médico de la Empresa. En los casos en que esa verificación no pueda efectuarse por no encontrarse aquél en su domicilio o el indicado a la Empresa en esa oportunidad por haber concurrido a un médico particular o a una institución médico-asistencial, el enfermo arbitrará las medidas necesarias para facilitar la verificación de su estado, concurriendo al médico de la Empresa o reiterando el pedido de médico a domicilio. En ambos casos, el afectado deberá presentar certificado médico en el que se exprese su dolencia y grado de imposibilidad para desarrollar sus tareas.
La Empresa entregará constancia de la recepción del certificado médico.
El control patronal de las enfermedades o accidentes inculpables, deberá ser realizado por médico con credencial habilitante. Dicho control médico se efectuará en el horario de 8.00 a 20.00 horas.
La Empresa efectuará la denuncia de todo accidente de trabajo o enfermedad profesional ante la autoridad competente dentro del plazo de cinco 5 días de producido aquél.
Cuando se determine la existencia de incapacidad producida por accidente o enfermedad profesional, la Empresa abonará el monto de la misma sin deducciones por jornales percibidos y con total sujeción a la legislación vigente al momento del hecho. Además, será abonado al trabajador el pago íntegro de los salarios correspondientes a los días de trabajo perdidos por éste durante el tiempo que dure su curación. En todos los casos de accidentes o enfermedades profesionales, el establecimiento abonará el salario íntegro por todo el tiempo de trabajo perdido por el afectado hasta que el trabajador esté en condiciones de volver al mismo.
Cuando se determinara la existencia de Incapacidad Parcial y Temporaria, para el desempeño de las funciones habituales del afectado, la Empresa procurará suministrarle tareas acordes con su limitación según dictamen del servicio médico. En todos los casos se tratará que esas tareas correspondan a la categoría del Convenio del afectado y de no haberlas se procurará ubicarlo lo más satisfactoriamente posible.
Terminada la causa que originó su incapacidad el afectado volverá a su puesto y tareas habituales.
El trabajador que falte a sus tareas por causa de enfermedad deberá comunicarlo por cualquiera de los medios que se indican a continuación, dentro de la mitad de la jornada habitual:
Telegrama: A los efectos del cómputo de horas de aviso, se considerará la hora de origen del despacho del telegrama.
Por tercera persona: En este caso el encargado de dar el aviso se presentará a la Empresa, en la cual proporcionará los siguientes datos: Apellido y Nombre del enfermo, Número de tarjeta y motivo de la ausencia, debiendo el empleador entregar una constancia de dicho aviso con expresa mención de la hora de recepción.
Personalmente: en este caso, la Empresa entregará al trabajador constancia de dicho aviso con expresa mención de la hora del mismo.

Durante el lapso en que se expida la Junta Médica Paritaria, la Empresa seguirá abonando las remuneraciones al trabajador.
En caso de que la Junta Médica emita un dictamen desfavorable al trabajador, el mismo será considerado violación del Contrato de Trabajo, pero la Empresa tendrá derecho a descontar los jornales que no hubiera correspondido abonar.
La Junta Médica Paritaria, no funcionará con carácter permanente, sino que será convocada cuando la situación lo requiera.
COMITE DE HIGIENE, SALUBRIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ART. 15º Con el fin de obtener mayor grado de protección de vida, integridad psicológica y física del trabajador y conservar su salud mediante la adecuada adaptación del medio ambiente de trabajo al hombre, las herramientas, maquinarias, procesos productivos o de servicios, evitando o anulando el efecto de los factores agresivos y riesgosos, se constituye el Comité de Higiene, Salubridad y Seguridad en el Trabajo.
a Misión: Tratar los problemas de higiene y seguridad en el trabajo proponiendo el ordenamiento normativo y las operaciones necesarias que garanticen la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
b Constitución: Estará constituido por un 1 miembro titular y un 1 miembro suplente designado por el sindicato en cada establecimiento.
La Empresa tendrá un 1 miembro titular y un 1 miembro suplente en cada establecimiento.
Los titulares y suplentes tendrán dos 2 años de mandato y podrán ser reelectos. En caso de bajas, licencias o cualquier otro impedimento de sus integrantes, las partes, empresaria o sindical, designarán al o los reemplazantes dentro de los quince 15 días hábiles.
c Funciones: Reunirse de acuerdo al calendario que se establezca y tratar los temas contemplados en el orden del día.
Elaborar un plan anual de prevención.
Establecer los procedimientos normativos en materia de higiene, salubridad y seguridad en el trabajo.
Verificar el cumplimiento de las normas, resoluciones y recomendaciones, producto de las deliberaciones del Comité, las leyes y reglamentaciones.
En caso de no existir estas, las de igual carácter que en el orden internacional recomienda la O.I.T.
De acuerdo a la naturaleza de los problemas que puedan existir dentro del establecimiento, la representación sindical designada solicitará a la Secretaría Gremial la intervención del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial y Medicina del Trabajo, que en conjunto con la representación del establecimiento buscarán las soluciones adecuadas del problema planteado.
HIGIENE Y SEGURIDAD
ART. 16º El establecimiento pondrá sus instalaciones de trabajo y edificios en condiciones de perfecta higiene, salubridad, visibilidad, con la utilización racional de la luz natural y/o mediante iluminación artificial suficiente y adecuada a la naturaleza del trabajo y medio ambiente.
El personal que tenga que desarrollar tareas que demanden un mayor esfuerzo físico que el habitual, contará con la cooperación del personal adecuado.
Se proveerán servicios sanitarios y duchas de agua caliente y fría, en perfectas condiciones de higiene y conservación y en número suficiente para las necesidades del personal, como así también se suministrará agua fría para beber en época de verano, habilitándose los bebederos y/u otro elemento idóneo que reúna las condiciones de higiene.
La aplicación de los puntos de este párrafo estará de acuerdo a la Ley 19.587 y su decreto reglamentario.
En cada establecimiento, en lugar apropiado y cómodo, se instalarán guardarropas en cantidad suficiente al personal que se ocupe y en condiciones de Higiene y Salubridad.
Asimismo la Empresa proveerá al personal de jabón y papel higiénico en cantidad necesaria para su uso, con provisión individual en el almacén en cada caso.
Al personal se le proveerá de una 1 toalla de género para manos y una 1 toalla de género para baño, por cada trabajador entregándose los mismos el 30 de marzo de cada año.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 22/06/2010 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data22/06/2010

Conteggio pagine52

Numero di edizioni9389

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione07/07/2024

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