Boletín Oficial de la República Argentina del 14/05/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 14 de mayo de 2008

S.A. los Sres. Adrián Di Fonzo, Ezequiel Monpelat y Maria Laura García; Claudio Smith, Sergio Cisterna y Hector Carballo Delegados del personal con la asistencia letrada del Dr. Ricardo Foglia con domicilio en Lavalle 462, Piso 6to. Capital Federal, se conviene:
PRIMERA: Que P&O Cold Logistics Argentina S.A. cambio su denominación social por Versacold Logistics Argentina S.A. Se acompaña copia certificada del instrumento respectivo.
SEGUNDA: Que ambas partes convienen en prorrogar la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 830/06 E, homologada mediante resolución de la Secretaria de Trabajo ST Nº 923/06 del 11/12/2006, desde el 1 de julio de 2007 hasta el 1 de julio de 2010.
TERCERA: Que ambas partes resuelven modificar los artículos que seguidamente de indican de la referida convención colectiva de trabajo, los que pasan a reemplazar o a agregarse a la dicha convención colectiva:
1 Nuevo texto del Artículo 9 - VACACIONES
2 El personal gozará de los siguientes plazos de descanso anual remunerado:

BOLETIN OFICIAL Nº 31.404

56

9 ARTICULO 25 - BONIFICACION POR PRESENTISMO y PUNTUALIDAD
El personal comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo ya sea jornalizado o mensualizado percibirá una bonificación mensual por asistencia y puntualidad del veinte 20 por ciento que se aplicará sobre las escalas básicas establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, como así también sobre el adicional por horas extras que perciba el trabajador. Este beneficio se liquidará mensualmente en oportunidad del pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena y será requisito indispensable para tener derecho a su percepción el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1 El personal debe llegar a su puesto de trabajo en el horario que tenga establecido y cumplir su jornada completa en el puesto de trabajo salvo expresa autorización del empleador. En los demás casos se tendrá una tolerancia de hasta quince 15 minutos sobre la hora de entrada con un máximo de cuatro 4 veces por mes, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados.
2 Para tener derecho a la bonificación establecida en el presente artículo, el personal además, no podrá incurrir en ausencias cualquiera sea su causa, con las únicas excepciones de:

a De 16 días corridos cuando la antigedad en el empleo no exceda de 5 años;
b De 26 días corridos cuando la antigedad sea mayor de 5 años y no exceda de 10 años;
c De 34 días corridos cuando la antigedad siendo mayor de 10 años no exceda de 20 años;
d De 42 días corridos cuando la antigedad exceda los 20 años.
En los tramos B, C y D, el período vacacional podrán iniciarse cualquier día de la semana.

a Licencias pagas contempladas en este convenio, feriados nacionales y accidentes de trabajo.
b Retiros o ausencias por permiso gremial de delegados del personal, miembros paritarios y de Comisión Directiva.
c Suspensiones por falta o disminución de tareas, en cuyo caso percibirá la bonificación en proporción de los días trabajados.

Mediando acuerdo de partes, en el caso de los incisos B, C y D las vacaciones podrán ser fraccionadas.
2 Se agrega el siguiente Artículo 10 bis. - LICENCIA POR NACIMIENTO: La licencia por nacimiento prevista por el art. 158 inc. a de la LCT será de cuatro 4 días.
3 Se agrega el siguiente Artículo 10 ter. - LICENCIA POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento de padres, padres políticos, cónyuges, hijos, hermanos o de la persona con la cual estuviese unido/a en aparente matrimonio conforme lo dispuesto por la Ley 20.744 t.o., residentes en el país, el trabajador/a dispondrá de cuatro 4 días de licencia pagos, los que se incrementarán en dos 2 días más igualmente pagos, en caso que el trabajador/a se traslade por tal causa a un radio superior a los quinientos 500 kilómetros del lugar de trabajo.
4 Nuevo texto del ARTICULO 18 - TURNOS ROTATIVOS
Cuando el trabajador se desempeñe en forma habitual y permanente en turnos rotativos, o cumpla íntegra y exclusivamente jornada nocturna, percibirá un adicional salarial equivalente al diez por ciento 10% del salario básico del mes correspondiente al que cumplió el turno rotativo. Dicho adicional no se computará a los efectos del cálculo de las horas extras y del presentismo.
5 En el ARTICULO 21 - CATEGORIAS se agrega luego de la CATEGORIA H SUB-ENCARGADOS DE TURNOS la siguiente categoría:
CATEGORIA H.I. - OFICIAL MULTIPLE. Es el que en una especialidad o en el conjunto de tareas que realiza está capacitado para cumplir las instrucciones que reciba de sus superiores sin necesidad de conducción alguna.
6 Se agrega el siguiente último párrafo al ARTICULO 21 - CATEGORIAS
Las partes de común acuerdo podrán crear nuevas categorías.
7 ARTICULO 21 CATEGORIA I MAQUINISTA:

Tratándose de relevo por jornada completa la empresa deberá buscar o establecer la forma para proveer al trabajador y sin cargo el almuerzo o cena según se trate.
La falta de relevo por jornada completa deberá ser solucionado por la empresa para el turno subsiguiente.
8 ARTICULO 24 - REMUNERACIONES se reemplaza cuadro salarial a partir del 1 de julio de 2007.
Las remuneraciones mensuales brutas del salario básico del personal, la jornada completas para las categorías comprendidas en esta convención colectiva de trabajo, serán las siguientes con exclusión y en lugar de cualquier otra que se percibiere hasta la fecha:
juI-07

oct-07

$ 1219,75

$ 1300

CATEGORIA A

MAESTRANZA Y LIMPIEZA

CATEGORIA B

ADMINISTRATIVOS

$ 1516

$ 1613

CATEGORIA C

OPERARIOS

$ 1333

$ 1391

CATEGORIA D

OPERARIO PICKING

$ 1421

$ 1505

CATEGORIA E

AUTOELEVADORISTA

$ 1423

$ 1505

CATEGORIA F

CHECKER

$ 1440,5

$ 1521

CATEGORIA G

AUTOELEVADORISTA EXPERTO

$ 1476,75

$ 1566

CATEGORIA H

SUBENCARGADO DE TURNOS

$ 1599,5

$ 1713

CATEGORIA H-1

OFICIAL MULTIPLE

$ 1516

$ 1613

MAQUINISTA

CATEGORIA V

ENCARGADO DE TURNO

CATEGORIA K

SUB-JEFE DE SECTOR

CATEGORIA L

SUPERVISOR

La falta de cumplimiento de estas obligaciones producirá los siguientes efectos: la primera inasistencia disminuirá la bonificación en una tercera parte; la segunda la inasistencia producirá la pérdida de otro tercio y la tercera inasistencia producirá la pérdida total de la bonificación. Se entenderá que una 1 llegada tarde exceso de las toleradas en el punto primero, equivaldrá a una 1 inasistencia a los efectos de la aplicación de este premio.
También se perderá este beneficio por aplicación de medidas de acción directa, salvo que las mismas fuesen ordenadas exclusivamente por la organización sindical y no sean declaradas ilegales.
10 El ARTICULO 26 - ADICIONAL POR ANTIGEDAD pasara a tener la siguiente redacción:
La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente convenio, percibirá los siguientes adicionales por cada año aniversario a partir del primer año de antigedad en la empresa:
un adicional equivalente al uno 1% por ciento por cada año y hasta el quinto 5º año, del sexto 6º al décimo quinto 15º en un uno con treinta 1,30 por ciento más por cada año de antigedad y del décimo sexto año 16º en adelante el uno con cincuenta 1,50 por ciento más por cada año de antigedad sobre los salarios básicos de la presente convención colectiva de trabajo. Serán mantenidos los adicionales por antigedad que a la fecha de esta convención superen los precedentemente establecidos.
11 El ARTICULO 28 - ADICIONAL POR NACIMIENTO pasará a tener la siguiente redacción:

Son los responsables de la sala de máquinas y maniobras en el sistema de amoníaco, sistemas de refrigeración y labores conexas. Entre otras tareas control y mantenimiento de componentes de compresores frigoríficos, del sistema frigorífico, mantenimiento general edilicio, de tableros eléctricos y componentes, mantenimiento y reparación de componentes de la planta general, control y mantenimiento de equipos electromecánicos. Se incrementa en un 100% la asignación por recargo de trabajo a la guardia de la sala de máquinas cuando existiere efectivo desempeño de estas funciones, y únicamente en caso de falta de relevo de cualquiera de las personas que las cumplieran. Este personal no podrá hacer abandono de sus tareas hasta que se encuentre presente el relevo del personal idóneo de su especialidad, salvo autorización expresa superior.

CATEGORIA I

d Enfermedad inculpable que sea debidamente justificada por el médico designado por el empleador. A tal efecto el trabajador deberá comunicar por telegrama su enfermedad, dentro de las veinticuatro 24 horas de producida la misma. Sólo en el caso de que la enfermedad no se prolongara por más de cinco 5 días el trabajador perderá, a la primera inasistencia por este concepto, la quinta parte del premio establecido, correspondiendo dicha deducción si, contrariamente, la enfermedad se prolongara por no más de seis 6 días.

$ 1562

$ 1663

$ 1671,75

$ 1776

$ 1874

$ 1992

$ 2288,5

$ 2400

En caso de nacimiento y/o de adopción de hijo del trabajador/a la empresa le abonará un subsidio por cada nacimiento y por única vez de pesos setecientos $ 700. Para acceder al mismo será necesaria la presentación de la partida de nacimiento.
12 El ARTICULO 29 - ADICIONAL POR MATRIMONIO pasará a tener la siguiente redacción:
En caso de matrimonio del trabajador/a la empresa le abonará un subsidio por el matrimonio y por única vez de pesos un mil $ 1000. Para acceder al mismo será necesario la presentación de la libreta de familia que acredite el mismo.
13 El ARTICULO 42 - SITUACIONES EXTERNAS pasará a tener la siguiente redacción:
En caso que situaciones económicas y sociales externas a las partes que modifiquen o alteren sustancialmente las condiciones pactadas en esta Convención Colectiva de Trabajo las partes se convocarán en forma inmediata de solicitado por cualquiera de ellas a los fines de evaluar la aplicación del presente acuerdo. En caso de negativa se podrá dar intervención a las autoridades del MTEySS de la Nación para que dentro del plazo que se fije cite a las partes para asegurar y respetar la ética de las relaciones laborales.
CUARTA - ADICIONAL: Las partes pactan que, por única vez, la empresa entregará al personal incluido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, Tickets canasta por un valor de pesos trescientos cincuenta $ 350, los que serán entregados entre el día 15 y 20 de diciembre del corriente año.
14 EN EL ARTICULO PRIMERO DEL ACTA COMPLEMENTARIA RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE TRABAJO ST Nº E 923/06 DEL 11/12/2006 LOS INCISOS 1 y 2 pasarán a tener la siguiente redacción:
1.- Tickets Canasta en planta Mercado Central valor $ 300 por mes. Asimismo los trabajadores percibirán con cada una de las cuotas del Sueldo Anual Complementario una suma adicional de $ 65
en tickets canasta.
2.- Tickets Canasta en planta Pilar valor $ 130 por mes. Asimismo los trabajadores percibirán con cada una de las cuotas del Sueldo Anual Complementario una suma adicional de $ 65 en tickets canasta.
De común acuerdo, ambas partes solicitarán registración y homologación de la presente.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2007, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 14/05/2008 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data14/05/2008

Conteggio pagine56

Numero di edizioni9418

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/08/2024

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