Boletín Oficial de la República Argentina del 15/04/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 15 de abril de 2008

Primera Sección
legitimados para participar de lo dispuesto por la Resolución Nº 1023/06, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sin perjuicio de que la Ley Nº 25.471 les reconozca una indemnización a favor de ellos por haber sido empleado de YPF SOCIEDAD ANONIMA al 1 de enero de 1991 y de haber sido excluidos del programa en cuestión.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.384

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Que es así, que por NOTA ENRG/GAL/GD Nº 5060 se le concedió al GCABA la prórroga que fuera solicitada, por el plazo y con los efectos expresados en la NOTA Nº 206-SSPLAN-2006. Además se le concedió la vista solicitada fs. 460.
Que el imputado presentó su descargo en tiempo y forma.

Que, por otra parte, entre los presentantes se hallan los ex empleados de YPF SOCIEDAD ANONIMA que han iniciado juicio contra el ESTADO NACIONAL por el Programa de Propiedad Participada de YPF SOCIEDAD ANONIMA, señores D. Eduardo Néstor AGUADO M.I. Nº 14.194.812, D. Edgardo Vicente CIASCHI M.I. Nº 10.517.265, D. Daniel Martín PAGNUTTI M.I. Nº 11.157.715 y D. Carmelo CIPOLLONE M.I. Nº 93.160.356.
Que las demandas interpuestas por ex agentes de YPF SOCIEDAD ANONIMA contra el ESTADO
NACIONAL y contra YPF SOCIEDAD ANONIMA estuvieron fundadas en su exclusión del régimen de Propiedad Participada implementado en dicha empresa, impetrando un resarcimiento total por dicha situación. En razón de ello, en los casos en los que se ha hecho lugar a las demandas interpuestas, se ha condenado al ESTADO NACIONAL a pagar una suma de dinero en razón de la exclusión de dicho programa, como una forma de compensación de las mismas características que la dispuesta por la Ley Nº 25.471.
Que, asimismo, en los casos en que aún no hubiera recaído sentencia corresponde señalar que habrá que estarse a lo que en dicha sede judicial se decida.
Que, en virtud de todo ello, debe rechazarse el reclamo administrativo interpuesto, no correspondiendo hacer lugar al pedido de suspensión de lo dispuesto en la resolución recurrida, por cuanto no se presentan en autos los presupuestos indicados en el Artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, siendo que la entidad de los cuestionamientos formulados por los presentantes no conlleva a su declaración de nulidad, como así tampoco a su revocación por cuestiones de ilegitimidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 24, inciso a de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Por ello, EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1º Recházase el reclamo interpuesto por la Doctora Da. Analía RODRIGUEZ
Tº LXIX, Fº 322 Colegio Federal de Abogados de La Plata, Provincia de BUENOS AIRES, en representación de los ex empleados de YPF SOCIEDAD ANONIMA, señores D. Eduardo Néstor AGUADO
M.I. Nº 14.194.812, D. Mario AMIGORENA M.I. Nº 5.148.239, D. Roberto Angel BARRIENTOS M.I.
Nº 5.183.667, D. Miguel Orlando BAZAN M.I. Nº 11.522.868, D. Juan Carlos CANTEROS M.I.
Nº 14.194.614, D. Gabriel Evaristo FERNANDEZ M.I. Nº 7.829.689, D. Jorge Eduardo FERNANDEZ
M.I. Nº 11.889.205, D. Onofre LOMBARDO M.I. Nº 8.347.698, D. Luis Alberto MAROTE MI
Nº 6.189.895, D. Luzmio Alfredo MARQUESSINI M.I. Nº 7.487.346, D. Sergio José MONTEIRO M.I.
Nº 12.427.863, D. Víctor Amado MORALES M.I. Nº 5.755.016, D. Norberto Oscar NUCCETELLI
M.I. Nº 10.391.348, D. Adrián Mario ORTIZ M.I. Nº 14.724.036, D. Carlos Alberto ROTONDO M.I.
Nº 8.482.229, D. Angel Perpetuo SANTOS M.I. Nº 5.155.654, D. Justo Orlando SERRANO M.I.
Nº 10.140.019, D. Carlos Alberto SIMEONE M.I. Nº 12.758.654, D. Diego Darío SUAREZ M.I.
Nº 14.417.746, D. Rodolfo Héctor VALLEJOS M.I. Nº 5.183.613, D. Adrián Guillermo LASERRE M.I.
Nº 18.568.165, D. Edgardo Vicente CIASCHI M.I. Nº 10.517.265, D. Daniel Martín PAGNUTTI M.I.
Nº 11.157.715, D. Miguel Angel MANRIQUE M.I. Nº 8.348.946, D. Mario Edgardo ESCALANTE M.I.
Nº 14.576.192, D. Alfredo Rubén ZAMPA M.I. Nº 10.078.641, D. Carlos Roberto TOMMASI M.I.
Nº 10.261.203, D. Rodolfo Héctor JONES M.I. Nº 5.165.730, D. Rubén Urbano URQUIZA M.I.
Nº 10.608.082, D. Carmelo CIPOLLONE M.I. Nº 93.160.356, D. Miguel BUSTOS M.I. Nº 5.152.632, D. Ricardo Luis TIBURZI M.I. Nº 8.571.572, D. Norberto Oscar MOLINA M.I. Nº 13.040.190, D. Claudio Horacio CAPANO M.I. Nº 14.846.162 D. Archibaldo Telmo ARRIOLA M.I. Nº 4.687.702, D. Alberto Carlos RUGGIERI M.I. Nº 4.995.166, D. Osvaldo Néstor URIARTE M.I. Nº 10.608.732, D. Pedro Matías PIRES M.I. Nº 13.570.334, D. Jorge Omar CAMPERO M.I. Nº 5.191.697 y D. Gabriel Alejandro GRASSO M.I. Nº 21.463.517, en los términos del Artículo 24, inciso a de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, contra la Resolución Nº 1023 de fecha 21 de diciembre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en cuanto a la imputación realizada por haber ordenado a la contratista adjudicatario de la obra que inicie los trabajos respectivos cuando aún no contaba con la información correspondiente para conocer y ubicar mediante sondeos manuales las instalaciones del sistema de distribución de gas natural que opera METROGAS. fs. 451, señaló que VEZZATO S.A.C.I.A.F.I VEZZATO se encontraba realizando tareas preliminares dentro del predio de su propiedad ver fs. 2 del Libro de Ordenes de Servicio, cuya copia obra agregada a autos y que específicamente, tales tareas consistían en la remoción superficial del solado existente y de la limpieza del terreno.
Que acotó además que las tareas que se realizaban, encuadran dentro del ítem 3.1 Tareas Preliminares del Pliego de Especificaciones Técnicas PET y no constituyen movimientos de tierra ni excavaciones, destacando que en la obra no se encuentran previstas tareas de excavaciones en ninguna etapa de ejecución de la misma.
Que en cuanto a la afirmación existente en el dictamen legal referida a que el GCABA dio orden para que se inicien las obras, a pesar de que METROGAS S.A. METROGAS le había indicado que las interferencias se encontraban a su disposición, señaló que no puede inferirse de la respuesta brindada por la Distribuidora, que las interferencias existan; puesto que cada vez que el GCABA ha solicitado las interferencias a todas las empresas prestatarias de servicios, estas siempre responden incluida METROGAS, aún cuando las interferencias no existan, razón por la cual según su criterio la respuesta que dio METROGAS no puede implicar la existencia de interferencias.
Que agregó que esta Autoridad al formular fa imputación sostiene que surge que existe mérito suficiente como para imputar a Metrogas S.A. en los términos del Art. 10.2.9 de las REGLAS BASICAS DE LA
LICENCIA DE DISTRIBUCION RBLD por su responsabilidad en el acaecimiento del hecho bajo investigación ya que ante la requisitoria de interferencias por parte del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES y teniendo en cuenta la envergadura de la obra a realizar y la comunicación de comienzo inminente fs. 115 debió haber hecho llegar la información solicitada en forma urgente y no limitarse a informar que la misma estaba a disposición del requirente lo que le permite arribar a la conclusión que mal puede imputársele a ella una responsabilidad que le corresponde asumir a la Distribuidora.
Que luego de transcribir lo expuesto en el Informe GD Nº 26/06 fs. 441 a 448 sostiene que del mismo surge que aún cuando hubiera retirado de las oficinas de METROGAS la información de las interferencias, la rotura del conducto de gas no se hubiera evitado, debido a que la ubicación del conducto estaba mal detallada en el plano de esa licenciataria, ubicándolo fuera de la línea municipal.
Que destacó además que con fecha 13 y 14 de octubre de 2005, el ENARGAS con intervención de METROGAS y representantes del GCABA realizaron una auditoría y relevamiento en el lugar del siniestro y que el ENARGAS como conclusión de esa auditoría expuso en su NOTA ENRG/GD/
GAL/D Nº 7002 que: la protección que posee la cañería, además de no ser homogénea en la totalidad de la extensión del cruce, en algunos lugares no cumple el objetivo normativo por lo tanto, se considera oportuno requerirle a Metrogas S.A. que de inmediato proceda a diseñar y construir una protección al conducto de la acción de cargas externas, debiendo tener en cuenta las características del proyecto que está llevando en el lugar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Que consideró entonces que: a las tareas que se realizaban eran superficiales y de limpieza, y que en ninguna etapa de la obra se encontraban previstas tareas de excavaciones, por lo que no puede considerarse que la falta de la información acerca de las instalaciones de gas, sea la causa de la rotura del conducto; b que la respuesta acerca de las interferencias, las brindan las empresas de servicios públicos aún cuando las interferencias no existan, por lo que no puede asumirse la respuesta de la Distribuidora como una afirmación de su existencia; c que la ubicación del conducto estaba mal detallada en el plano de METROGAS, ubicándolo fuera de la línea municipal, por lo que tampoco el haber tenido los planos hubiera sido suficiente para impedir su rotura.
Que consecuentemente entiende que no se ha acreditado en autos que la rotura del conducto de gas sea consecuencia de lo actuado por el GCABA.

ARTICULO 2º Hágase saber a los interesados que la resolución del presente reclamo clausura la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA 90 días hábiles judiciales, a partir de su notificación.

Que asimismo sostuvo que no resulta posible establecer un nexo causal entre el hecho las tareas que realizaba la empresa contratista y el daño producido en el conducto de gas; consecuencia de lo cual, no se configuran los extremos para atribuir responsabilidad alguna a la Administración, afirmando que, por el contrario, la responsabilidad por la rotura del conducto, debe en todo caso ser trasladada a METROGAS, como consecuencia de la falta de la remisión al GCABA de los planos con su ubicación señalada correctamente, de la falta de una tapada y protección reglamentaria del conducto de gas, así como de la señalización de su recorrido tal como surge de la propia imputación de este Organismo a METROGAS.

ARTICULO 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MARTIN LOUSTEAU, Ministro de Economía y Producción.
e. 15/04/2008 Nº 575.883 v. 15/04/2008

Que introduciéndonos al análisis de los argumentos sustentados por el imputado en principio corresponde señalar, que lo expresado en el sentido de que VEZZATO se encontraba realizando tareas preliminares dentro del predio de su propiedad y que específicamente, tales tareas consistían en la remoción superficial del solado existente y de la limpieza del terreno, es incorrecto.

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Que ello es así, porque VEZZATO ha indicado en autos que al momento de la rotura se estaban realizando tareas de remoción del solado y limpieza del terreno hasta una profundidad de 30 centímetros del nivel de dicho terreno.

Resolución Nº 234/2008
Bs. As., 3/4/2008
VISTO el Expediente Nº 10.014 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS ENARGAS, lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y el Anexo I Punto X
del Régimen de Penalidades del Decreto Nº 2255/92; y CONSIDERANDO:
Que por medio de la NOTA ENRG/GAL/GD/D Nº 3903 fs. 454 el GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES GCABA fue imputado por su responsabilidad en el acaecimiento del hecho bajo investigación, por cuanto le ordenó a la contratista adjudicataria de la obra denominada Parque Lineal Bullrich entre Av. Santa Fe, Av. del Libertador y vías del ex F.C. Gral. San Martín - VEZZATO S.A.C.I.A.F.I. que inicie los trabajos respectivos cuando aún no contaba con la información correspondiente para conocer y ubicar mediante sondeos manuales las instalaciones del sistema de distribución que opera METROGAS S.A..

Que por lo tanto, no puede sostenerse que tales trabajos no constituyan tareas de excavación del terreno. Más aún cuando, como ya se expresara en el presente informe, según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra excavar significa Hacer en el terreno hoyos, zanjas, desmontes, pozos o galerías subterráneas, sin hacer distingos en cuanto a la profundidad de dichas tareas.
Que además de ello, cabe aclarar que el PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES
- PLIEGO DE ESPECIFICACIONES TECNICAS correspondiente a la obra en cuestión, especifica en su Punto 3.2. MOVIMIENTO DE TIERRA, Apartado 3.2.0 GENERALIDADES. Comprende la ejecución completa de los trabajos que a continuación se detallan: inciso b Nivelación, desmontes y excavaciones. Apuntalamientos.
Que también y dentro del mismo apartado mencionado anteriormente, ítem 3.2.0.2. NIVELACION
dispone que La nivelación del lugar incluirá todas las excavaciones, desmontes y rellenos necesarios para llevar los niveles del terreno a las cotas y pendientes del proyecto indicadas en los planos.
Que además tampoco puede aceptarse lo manifestado por el GCABA en el sentido de que no puede inferirse de la respuesta brindada por METROGAS a su solicitud de que en la zona existían instalaciones de gas.

Que el imputado por medio de fa NOTA Nº 206-SSPLAN-2006 fs. 457 solicitó una prórroga de VEINTE 20 días del plazo otorgado para formular el correspondiente descargo, requiriendo además la remisión de las copias del Informe GD Nº 26/06 y del Dictamen GAL Nº 378/06. Además solicitó la suspensión de los plazos hasta tanto reciba la citada documentación.

Que ello es así, porque la Distribuidora mediante facsímil obrante a fs. 116 le comunicó al GCABA
que se encontraban a su disposición las posibles interferencias de la obra en cuestión.

Que a fs. 459 luce la NOTA Nº 212-SSPLAN-2006 del GCABA solicitando vista del expediente, como así también de toda la actuación relacionada con la rotura del conducto de gas en los términos del artículo 38 del Decreto Nº 1759/72, reglamentario de la Ley Nº 19.549.

Que por lo tanto, se considera que hasta tanto se hubiera identificado la ubicación de las cañerías de gas en el lugar donde ocurrió el accidente, el GCBA no debió haber dado la orden a VEZZATO para que dé inicio de los trabajos a su cargo.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 15/04/2008 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data15/04/2008

Conteggio pagine48

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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