Boletín Oficial de la República Argentina del 19/09/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 19 de setiembre de 2007

Primera Sección
Art. 30.- Guardia Pasiva.
Las partes se proponen alcanzar el pago de una suma en concepto de GUARDIA PASIVA equivalente al diez 10 por ciento del Sueldo Básico Mensual de la categoría de revista.
Hasta tanto se establezca en el ámbito de la CAI el porcentaje definitivo del artículo, la Empresa abonará por este concepto a todo el personal convencionado una suma equivalente al seis por ciento 6% del Sueldo Básico Mensual.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.242

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8º Personal con Licencia por Enfermedad.
a Al sólo efecto del eventual pago de la REACO, a los profesionales ausentes por enfermedad durante el año calendario, no se tendrán en cuenta las reducciones establecidas en los distintos apartados del C.C.T. o sea que se les liquidará sobre su remuneración íntegra.
b Serán de aplicación las normas que regulan el pago de la REACO.
9º Permisos gremiales con o sin goce de sueldo.

Para el caso de situaciones excepcionales en que la Empresa expresamente pida la suspensión del goce del descanso de la Guardia Pasiva para atender emergencias, abonará una bonificación equivalente al cuatro y medio por ciento 4,50% del sueldo básico mensual de la categoría U-IV por cada día en que se mantenga esta situación.
Art. 35.- Remuneración Extraordinaria Anual por Cumplimiento de Objetivos REACO.
Las partes acuerdan establecer la siguiente reglamentación, para el pago de la REACO:
Para abonar esta REACO se tendrá en cuenta la remuneración que el personal perciba al 31 de diciembre del año por el cual se abona.
Las partes se proponen como meta alcanzar los siguientes montos:
Hasta 5 años el 100% del Monto Base.
De 5 y hasta 10 años el 130% del Monto Base.
Más de 10 años el 160% del Monto Base.
Estos montos serán afectados por los coeficientes que resulten de aplicar la Reglamentación del presente artículo.
Los porcentajes anteriores serán aumentados, de la siguiente manera:
En un 20% del monto que le corresponda percibir, si por el año que la perciba y uno anterior no hubiese sufrido ninguna deducción, es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha reglamentación, en dos años.
En un 40% del monto que le corresponde percibir, si por el año que la percibe y en dos años anteriores no hubiese sufrido ninguna deducción, es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha reglamentación en tres años.
En un 60% del monto que le corresponda percibir, si por el año que la percibe y en tres años anteriores no hubiese sufrido ninguna deducción es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha reglamentación en cuatro años.

Durante el período con permiso gremial, no se practicará deducción de la REACO.
10º Medidas Disciplinarias.
a Suspensiones: Por cada día de suspensión, la REACO se reducirá en un 15%.
b Amonestaciones: Por cada amonestación o medida equivalente, la REACO se reducirá en un 5%.
12º Exclusiones.
Personal despedido con justa causa o con advertencia de despido.
a En ningún caso corresponderá el pago de la REACO, cualquiera fuese el motivo de la cesantía.
b Igual criterio se adoptará para los profesionales a quienes les hubiere aplicado medidas disciplinarias con expresa advertencia de prevención de cese o medida equivalente.
c En caso de despido sin justa causa se abonará la REACO en forma proporcional a la fracción del año trabajado.
13º Las resoluciones que se adopten modificando situaciones del profesional concernientes a la aplicación de la presente reglamentación producirán automáticamente el reajuste de la REACO del año calendario considerado.
14º Deducciones. Sobre la REACO, se practicarán en forma acumulativa las deducciones que, en cada caso pudieran corresponder.
15º Fecha de Pago. La REACO se hará efectiva con los haberes del mes de enero del año posterior al período evaluado.
Art. 38.- Contribución por consumo de electricidad.
La aplicación de este artículo queda en suspenso hasta que las partes acuerden la vigencia del mismo.
Art. 39.- Asignación anual complementaria por turismo.

En un 80% del monto que le corresponda percibir, si por el año que la percibe y en cuatro años anteriores no hubiese sufrido ninguna deducción, es decir ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha reglamentación en cinco años.
En un 100% del monto que le corresponda percibir si por el año que la percibe y en cinco años anteriores no hubiese sufrido deducción, es decir que ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de dicha reglamentación en seis años.

Las partes se proponen alcanzar en este concepto una suma equivalente a un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
La aplicación de este artículo queda en suspenso hasta que las partes acuerden la vigencia del mismo.
Art. 45.- Previsión para jubilados y pensionados.

Si algún profesional de acuerdo a la reglamentación no se hiciera acreedor al incremento anual del punto anterior, esta pérdida solo tendrá vigencia en ese año, pero seguirá usufructuando del porcentaje de aumento ya acumulado por derechos en años anteriores.
Hasta tanto se establezca, en el ámbito de la CAI la aplicación de la presente reglamentación, la Empresa abonará por este concepto a todo el personal convencionado el cien por ciento 100% del Sueldo Básico Mensual más la Tarea Profesional Universitaria, cualquiera sea la antigedad del personal beneficiado.
Por otra parte se acuerda que para el pago de la REACO establecer la siguiente reglamentación:
1º Derecho a la REACO.
a Personal en actividad: comprende a todo el personal en actividad al 31 de diciembre de cada año y que tengan uno 1 o más años de antigedad.
b Personal egresado por su voluntad, fallecidos o jubilados durante el año calendario anterior.
2º Personal con menos de un 1 año de antigedad. Se les liquidará el 8,33% del monto base por cada mes entero trabajado.
3º La antigedad a tener en cuenta para determinar el monto de la REACO, será la que se determine al 31 de diciembre.
4º Personal egresado por su voluntad, fallecidos o jubilados.
La REACO se liquidará sobre la base del Sueldo Mensual del último día trabajado y proporcionalmente a los meses enteros trabajados durante el año, habida cuenta de las demás condiciones establecidas en esta reglamentación.
a Al personal que al día de su renuncia por jubilación o de su fallecimiento, haya cumplido 180
días de trabajo en el año, se le debe abonar el total de la bonificación como si hubiese trabajado hasta el 31 de diciembre, de acuerdo a la reglamentación vigente.
b Al personal que no hubiese cumplido los 180 días de trabajo en el año, la REACO se le liquidará proporcionalmente al tiempo trabajado, tomándose como base 360 días de trabajo y 180 días de trabajo para el profesional que fallece 180 igual a 100.
5º Ausencias sin goce de sueldo.
Con o sin permiso previo, por cada día de ausencia la REACO se reducirá en un 3%.
6º Permisos justificados sin goce de sueldo por enfermedad de familiares. Para cada día de ausencia, se reducirá en un 3% del monto básico de la REACO.
7º Permisos con goce de sueldo previstos o no en el C.C.T.
Los permisos que se otorguen no originarán descuentos de la REACO.

La aplicación de este artículo queda en suspenso hasta que las partes acuerden la vigencia del mismo.
Art. 53.- Contribución para Acción Social.
La aplicación de este artículo queda en suspenso hasta que las partes acuerden la vigencia del mismo.
QUINTA: con motivo de la firma del Convenio Colectivo de Trabajo, las partes acuerdan el otorgamiento de un bono extraordinario, único y de carácter no remunerativo, según el detalle del ANEXO I
que se adjunta.
Finalmente se firman tres 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Anexo I - Acta Acuerdo Nº 2/07

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 19/09/2007 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data19/09/2007

Conteggio pagine52

Numero di edizioni9411

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione29/07/2024

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