Boletín Oficial de la República Argentina del 02/01/2007 - Primera Sección

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Primera Sección
Martes 2 de enero de 2007
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073
y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de las respectivas multas.
ARTICULO 12. Se dará especial prioridad, en el marco del presente régimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren en su totalidad con bienes de capital de origen nacional. La autoridad de aplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital de origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existe oferta tecnológica competitiva a nivel local.
ARTICULO 13. Complementariedad - El presente régimen es complementario del establecido por la Ley 25.019 y sus normas reglamentarias, siendo extensivos a todas las demás fuentes definidas en la presente ley los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º de dicha ley, con las limitaciones indicadas en el artículo 5º de la Ley 25.019.
ARTICULO 14. Fondo Fiduciario de Energías Renovables Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 25.019, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5º: La Secretaría de Energía de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 24.065
incrementará el gravamen dentro de los márgenes fijados por el mismo hasta 0,3 $/MWh, destinado a conformar el FONDO FIDUCIARIO DE ENERGIAS RENOVABLES, que será administrado y asignado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y se destinará a:
I. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA 0,015 $/kWh efectivamente generados por sistemas eólicos instalados y a instalarse, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
II. Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA 0,9 $/kWh puesto a disposición del usuario con generadores fotovoltaicos solares instalados y a instalarse, que estén destinados a la prestación de servicios públicos.
III. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA 0,015 $/kWh efectivamente generados por sistemas de energía geotérmica, mareomotriz, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás, a instalarse que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
Están exceptuadas de la presente remuneración, las consideradas en la Ley 26.093.
IV. Remunerar en hasta UNO COMA CINCO CENTAVOS POR KILOVATIO HORA 0,015 $/kWh efectivamente generados, por sistemas hidroeléctricos a instalarse de hasta TREINTA MEGAVATIOS 30 MW de potencia, que vuelquen su energía en los mercados mayoristas o estén destinados a la prestación de servicios públicos.
El valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán por el Coeficiente de Adecuación Trimestral CAT referido a los períodos estacionales y contenido en la Ley 25.957.
Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE 15 años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio.
Los equipos instalados correspondientes a generadores eólicos y generadores fotovoltaicos solares, gozarán de esta remuneración por un período de QUINCE 15 años a partir de la efectiva fecha de instalación.
ARTICULO 15. Invitación - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a dictar, en sus respectivas jurisdicciones, su propia legislación destinada a promover la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables.
ARTICULO 16. Plazo para la reglamentación - El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los NOVENTA 90
días de promulgada la presente ley, deberá proceder a dictar su reglamentación y elaborará y pondrá en marcha el programa de desarrollo de las energías renovables, dentro de los SESENTA 60 días siguientes.
ARTICULO 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS

DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
SEIS.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.190
ALBERTO BALESTRINI. JOSE J. B. PAMPURO.
Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

RESOLUCIONES

Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
DE PASAJEROS
Resolución 995/2006
Establécense los modelos de los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano, interurbano, internacional y los destinados a la prestación de servicios de oferta libre que podrán continuar prestando servicios siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria.
Bs. As., 27/12/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0360139/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449 establece en su inciso b Apartado 1, la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ 10 años de antigedad para el transporte de pasajeros.
Que asimismo la norma mencionada prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.
Que la precitada ley fue reglamentada por el Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto Nº 714 de fecha 28 de junio de 1996 y modificado nuevamente por su similar Nº 632 de fecha 4 de junio de 1998, estableciendo los plazos de vencimiento después de los cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas no podrán continuar prestando servicios y a su vez faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades, para poder continuar en servicio, por un plazo de TRES 3 años, vencido el plazo que les fija el respectivo cronograma.
Que mediante el Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001 se fijó el marco regulatorio general para la suscripción de CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO.
Que con fecha 11 de septiembre de 2001 el ESTADO NACIONAL, los GOBIERNOS PROVINCIALES adheridos, el GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES y las ENTIDADES EMPRESARIAS y de TRABAJADORES DEL
SECTOR DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS, suscribieron un Convenio que contempla un conjunto de medidas con el objeto de mejorar la competitividad nacional del transporte de pasajeros, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social y que fuera ratificado por Decreto Nº 1216 de fecha 26 de septiembre de 2001.
Que en el punto 1.19 del mencionado Convenio, el ESTADO NACIONAL, se compromete a promover el dictado de normas que permitan la utilización de unidades que registren una antigedad mayor a lo establecido en el Apartado 1 inciso b del Artículo 53 de la Ley Nº 24.449 para el sector del transporte de pasajeros de corta, media y larga distancia, permitiendo a las empresas continuar con la prestación de los servicios como hasta el presente.
Que en tal sentido la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA procedió al dictado de las Resoluciones Nº 20 de fecha 18 de julio de 2001 y Nº 21 de fecha 18 de julio de 2001, mediante las cuales se estableció una adecuación del plazo de antigedad a fin de que los vehículos de autotrans-

BOLETIN OFICIAL Nº 31.064

porte de pasajeros de carácter urbano e interurbano de Jurisdicción Nacional, modelos 1988, 1989
y 1990, pudieran continuar brindando servicios por un plazo excepcional de NOVENTA 90 días.
Que posteriormente, la Resolución Nº 107 de fecha 14 de noviembre de 2001 de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dispuso en su Artículo 2º que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1989, 1990 y 1991 que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras hasta el 30 de septiembre del año 2001, podrán continuar prestando servicios, hasta el 31 de diciembre de dicho año, siempre que se ajusten a las limitaciones establecidas en la resolución mencionada en el considerando anterior.
Que por otra parte, el Artículo 2º de la Resolución Nº 407 de fecha 18 de diciembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del exMINISTERIO DE LA PRODUCCION, estableció que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1990, 1991 y 1992, podrán continuar prestando servicios hasta el día 1
de mayo del año 2003.
Que a su vez, la Resolución Nº 293 de fecha 25
de abril de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dispuso una adecuación del plazo de antigedad para los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1990, 1991 y 1992, a fin de que continúen prestando servicios hasta el día 31 de diciembre de 2003, siempre que se adecuen a las limitaciones impuestas por la mencionada resolución.

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Que cabe en este punto resaltar, que las unidades modelo 1996 afectadas a los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano sometido a la Jurisdicción Nacional, resultan ajenas a las estipulaciones establecidas en el decreto supra aludido, razón por la cual cabría hacerles extensiva la medida a adoptar en relación a las empresas operadoras de servicios interurbano e internacional.
Que en reiteradas oportunidades las entidades representativas de las empresas operadoras de servicios de transporte automotor han solicitado la extensión de los plazos máximos de antigedad para las unidades que se hallan afectadas a la prestación de servicios urbanos, suburbanos, interjurisdiccionales e internacionales.
Que han fundamentado tal petición alegando que el material rodante que debería ser renovado conforme la normativa vigente, se encuentra aún en condiciones para continuar prestando servicios, máxime si se tiene en cuenta las mejoras introducidas en la infraestructura vial, lo cual ha permitido una disminución en el desgaste de las unidades.
Que si bien las empresas del sector están afrontando un plan de renovación de unidades de importancia, la crisis atravesada en los últimos años ha dejado secuelas que les impidieron cumplir adecuadamente con la renovación de todas las unidades que cumplirán a fin de año con los plazos legales fijados como límite para la prestación de servicios.
Que cabe en este punto destacar que las empresas operadoras de servicios internacionales no resultan ajenas a la situación antes descripta, razón por la cual cabría hacerles extensiva la medida a adoptar en relación a las empresas operadoras de servicios nacionales.

Que siguiendo igual criterio, la Resolución Nº 424
de fecha 30 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, extendió el plazo de continuidad de la prestación de servicios de las unidades modelos 1991, 1992 y 1993, que realicen servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional hasta el día 31 de diciembre de 2004, siempre que se ajusten a las limitaciones fijadas en la mencionada resolución.

Que en razón de los argumentos hasta aquí expuestos y como medida destinada a no resentir los servicios de transporte por automotor de pasajeros, se entiende oportuno y conveniente extender la continuidad de la prestación de las unidades modelos 1994, 1995 y 1996 que realicen servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano, internacional y oferta libre, como así también las unidades modelo 1996
utilizadas en la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano.

Que asimismo, la Resolución Nº 867 de fecha 29
de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, la utilización de vehículos de transporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional, modelos 1992, 1993 y 1994, siempre que se ajusten a las condiciones estipuladas en la aludida resolución.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que posteriormente, mediante Resolución Nº 1025 de fecha 29 de diciembre de 2005 se estableció que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional, modelos 1993, 1994 y 1995, podrán continuar prestando servicios hasta el día 31 de diciembre del año 2006, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria R.T.O.. En tal caso, la vigencia de los Certificados de Revisión Técnica Obligatoria R.T.O. será de CUATRO 4 meses.
Que es de destacar que la resolución ut supra aludida dispuso que las unidades modelos 1994 y 1995 podrían continuar prestando servicios hasta la Revisión Técnica Obligatoria R.T.O., siempre y cuando esta última haya sido aprobada con anterioridad al día 31 de diciembre de 2006.
Que cabe hacer mención, que el Decreto Nº 678
de fecha 30 de mayo 2006 aprueba el cronograma para la convergencia definitiva de las edades máximas del parque móvil afectado a los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano sometido a la Jurisdicción Nacional, que como Anexo I forma parte integrante del mismo.
Que asimismo, el decreto aludido establece que las unidades alcanzadas por dicha medida y cuyos modelos se detallan en el anexo ut supra mencionado, podrán continuar en servicio hasta las fechas allí indicadas, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria R.T.O.. En tal caso, los Certificados de Revisión Técnica emitidos tendrán una vigencia de CUATRO 4 meses.
Que por lo expuesto, los vehículos modelos 1994
y 1995 afectados a los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano sometido a la Jurisdicción Nacional, han quedado comprendidos en el cronograma para la convergencia definitiva de las edades máximas, aludido en las consideraciones precedentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de la atribución reglamentaria en su carácter de Autoridad de Aplicación, del Artículo 53 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/ 95, prevista en el Artículo 4º del Decreto Nº 79 de fecha 22 de enero de 1998.
Por ello, EL SECRETARIO
DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º Los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano modelo 1996, podrán continuar prestando servicios hasta el día 31 de diciembre del año 2007, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria R.T.O., cuyo Certificado tendrá una vigencia de CUATRO 4 meses.
Art. 2º Los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter interurbano, internacional y los destinados a la prestación de servicios de oferta libre modelos 1994, 1995 y 1996, podrán continuar prestando servicios hasta el día 31 de diciembre del año 2007, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria R.T.O.. En tal caso, el Certificado tendrá la vigencia estipulada en el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 3º Las unidades modelos 1995 y 1996 podrán continuar prestando servicios hasta el vencimiento de la Revisión Técnica Obligatoria R.T.O., siempre y cuando esta última haya sido aprobada con anterioridad al día 31 de diciembre de 2007.
Art. 4º Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS, a la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, a la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS y a GENDARMERIA NACIONAL.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo R. Jaime.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 02/01/2007 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data02/01/2007

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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