Boletín Oficial de la República Argentina del 15/12/2006 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

ZZNPZZ

Viernes 15 de diciembre de 2006

Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 31.054

zzsiguezz
ARTICULO 18: OCUPACIONES FUERA DEL ESTABLECIMIENTO:
Los empleadores no podrán impedir a su personal que tenga otras ocupaciones fuera del establecimiento, si cumple con sus tareas y normal horario de trabajo y no resultan lesivas o incompatibles con las actividades del establecimiento.

55

Los establecimientos que tengan pactados con el personal un servicio de guardería, podrán seguir utilizándolo en reemplazo del pago precedentemente pactado.
V. VACANTES Y SUPLENCIAS
ARTICULO 26: VACANTES:

ARTICULO 19: FALTAS IMPREVISTAS:
Los empleadores cuando algún personal falte imprevistamente, procurarán reponerlo dentro de las veinticuatro horas, a efectos de evitar recargo de tareas. El establecimiento adoptará las medidas de orden interno que corresponda no pudiendo aplicar sanciones al personal por eventuales deficiencias del servicio, derivados del recargo.
ARTICULO 20: FRANCOS:
Los trabajadores cumplirán una jornada máxima de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro semanales por lo que el día anterior al descanso la jornada será de cuatro horas como máximo.
El descanso semanal, será de cuarenta horas corridas, como mínimo, computadas desde la hora en que el trabajador egresa habitualmente de sus tareas. Este sistema admite como excepción, que el establecimiento por razones organizativas, otorgue a su personal una semana dos francos y la siguiente uno y así sucesivamente. Asimismo siempre que se otorguen las cuarenta horas de descanso corridas a que refiere el primer párrafo, el medio franco podrá otorgarse a continuación del franco anterior, en lugar de precederlo.
III. LICENCIAS Y PERMISOS
ARTICULO 21: LICENCIA ANUAL:

La vacante que se produzca en el establecimiento se cubrirá con el empleado de la misma sección que le sigue en antigedad. No habiendo un empleado de la misma sección, se cubrirá con el empleado de cualquier otra sección, prefiriendo el de mayor antigedad siempre que reúna las condiciones de cumplimiento, idoneidad y capacidad que los establecimientos exijan para el desempeño de dicho puesto.
ARTICULO 27: SUPLENCIAS:
Para cubrir las ausencias temporarias se procederá en la misma forma que señala el artículo anterior, debiendo utilizarse el servicio de suplentes para los cargos que no pueda cubrir el personal de la casa. Se entiende por suplente, al trabajador que reemplace a otro trabajador determinado y por el tiempo que dure su ausencia. Si el titular, por cualquier motivo no se reintegra definitivamente, el suplente de mayor antigedad en la categoría pasa automáticamente a ser efectivo.
VI. OTROS BENEFICIOS
ARTICULO 28: PRESERVACION DE LA SALUD:
Los establecimientos realizarán una vez al año como mínimo un control psicofísico de cada trabajador. En el caso del personal dedicado a la atención de enfermos mentales y nerviosos tal control se realizará tres veces como mínimo durante su primer año de antigedad, con un lapso no menor a tres meses entre cada control.

Los trabajos gozarán de su licencia anual, de conformidad a lo establecido por ley 20.744.
ARTICULO 29: ROPA DE TRABAJO:
ARTICULO 22: LICENCIAS ESPECIALES:
El personal tendrá derecho asimismo a las siguientes licencias continuadas y pagas, en iguales condiciones que la licencia anual:
A. Por matrimonio: 14 días.
B. Por nacimiento de hijos: 3 días.
C. Por fallecimiento de cónyuge: 7 días.

Los empleadores que dispongan el uso obligatorio de determinada ropa, deberán proveerla gratuitamente al personal, por lo menos de dos equipos que renovarán cuando las circunstancias lo requieran.
Los delantales, blusas, guardapolvos, gorras y pantalones que use el personal deberán ser suministrados en estado de perfecta higiene y buenas condiciones de uso, debiendo ser lavada y planchada una vez por semana o más asiduamente si la índole de la tarea así lo requiriese. También deberán proveerse en la misma forma, calzado y medias que sean de uso obligatorio, gratuitamente. Todos los trabajadores que realicen tareas que impliquen exponerse a frío, calor o humedad, serán obligatoriamente provistos de la ropa y calzado adecuado.

D. Por fallecimiento de padres, hijos o hermanos a cargo: 7 días.
E. Por fallecimiento de abuelos, hermanos o nietos: 2 días.
F. Por fallecimiento de tíos, suegros, yernos, cuñados: 1 día.
G. Por siniestro de vivienda inundación, granizo, huracán, etc. con certificación policial: hasta 3
días.
H. Por casamiento de hijos: 1 día.
I. Por mudanza: 1 día por año con certificado de cambio de domicilio.
J. Por concurrencia a juzgado o autoridad administrativa, con citación previa: el tiempo que tal diligencia le absorba.
Además, por la índole de las tareas, se acordarán las siguientes licencias especiales:
1. El personal de radiología y radioterapia a que refiere el artículo 14 apartado 1 gozará de una licencia especial de catorce días cualquiera sea su antigedad, todos los años, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra, un lapso no inferior a los cinco meses. Mientras el trabajador goza de la licencia especial, no podrá ocuparse en tareas similares dentro o fuera del establecimiento.
2. El personal de secciones destinadas a mentales y nerviosos, a que refiere el artículo 9, inciso 12 y al personal de maestranza y mantenimiento de los establecimientos mentales o nerviosos que se desempeñe en secciones destinadas a esta especialidad gozará de una licencia especial de siete días cualquiera sea su antigedad, que no podrá acumularse a la anual, debiendo mediar entre una y otra, un lapso no inferior a cinco meses. Tratándose de personal que se hubiera desempeñado más de seis meses en el año en terapia intensiva y/o clinoterapia y/o vigilancia y/o aislamiento, la licencia especial se elevará a catorce días.

La obligación del empleador de suministrar la ropa lavada y planchada puede ser sustituida por una asignación en concepto de reintegro de gasto, sin carácter salarial, cuyo monto se convendrá con la entidad sindical, no pudiendo ser dicha asignación mensual inferior al 5% del sueldo básico de la categoría mucama.
ARTICULO 30: GUARDARROPAS Y BAÑOS:
Los establecimientos deben contar con guardarropas individuales con llave, baños y duchas con agua caliente y fría para todo el personal, en cantidad suficiente.
ARTICULO 31: TAREAS LIVIANAS:
El personal que sea dado de alta luego de una enfermedad, con la salvedad de que debe realizar tareas livianas, sea que ambas partes acepten el diagnóstico o que así lo establezca la autoridad competente en resolución definitiva podrá ser reintegrado en ese tipo de tareas. Si el empleador adujera que no puede proporcionarlas y no resolviere la rescisión de la relación laboral, abonará los salarios del trabajador hasta que obtenga el alta definitiva, sin que pueda computar dicho pago a los correspondientes a los períodos de enfermedad que prevé la ley.
ARTICULO 32: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:
En caso de fallecimiento de familiares directos: cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado, se otorgará un subsidio equivalente al 50% del sueldo básico de la categoría de mucama, vigente en el momento del deceso.
ARTICULO 33: COMEDOR:
Los establecimientos tendrán un comedor con capacidad y condiciones adecuadas donde el personal pueda ingerir sus alimentos.
ARTICULO 34: SUMINISTRO DE CAFE CON LECHE:

ARTICULO 23: PERMISOS ESPECIALES:
En caso de enfermedad del cónyuge, hijos o padres del trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar y hasta un máximo de seis días por cada uno de ellos con goce de sueldo, para su atención.
En todos los casos comprobará con certificado médico el evento, sin perjuicio del derecho del empleador a controlar. Tratándose de los padres deberá además probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro familiar que se pueda hacer cargo en la emergencia.
ARTICULO 24: EXAMENES:
El personal que por razones de estudio en establecimientos debidamente acreditados, deba faltar a sus tareas para rendir examen, recibirá el permiso correspondiente sin perjuicio de su remuneración, debiéndose acreditar fehacientemente haber rendido examen.
IV. BONIFICACIONES ESPECIALES
ARTICULO 25: SALA MATERNAL:
Los establecimientos donde trabaje el número de mujeres que fije la reglamentación de la ley 20.744 L.C.T. para hacer exigible la sala maternal, deberán habilitarla.
Los establecimientos que no dispongan de sala maternal cualquiera sea el número de mujeres que empleen, abonarán a las madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad que la reglamentación fije la suma del 25% sobre el básico de la categoría de mucama, en tanto no instalen la sala.
Asimismo, aquellos establecimientos que no estén obligados por ley a instalar la sala maternal, abonarán a las madres con hijos en las condiciones establecidas por ley, el 15% del básico de la categoría de mucama a la fecha de cada pago. Queda aclarado que dicho pago se efectuará en concepto de compensación de gastos, sin carácter salarial.

Todo empleado/a que desempeñe más de cuatro horas de tareas continuadas, se le deberá suministrar café con leche, 200 gramos de pan, manteca y dulce, como así también veinte minutos para el consumo de los mismos; con la excepción del personal de teléfono que dispondrá de treinta minutos.
ARTICULO 35: SUMINISTRO DE LECHE:
Será obligatorio por parte de los empleadores el suministro de leche, en cantidad de un litro diario por persona, a aquellas que trabajen en calidad de pintores, pulidores y anexo, personal que esté afectado al trabajo de pintura a soplete, trabajo de caldera, rayos X, laboratorios de análisis, anatomía patológica y en ambientes donde el medio esté afectado por emanaciones que perjudican la respiración.
ARTICULO 36: CLASIFICACION DEL TRABAJO POR SEXO:
La dirección de cada establecimiento distribuirá los trabajos teniendo en cuenta que sean compatibles con el sexo del personal. Si hubiere discrepancias sobre nuevas tareas que se le asignaren, se llevará a dictamen de Comisión Paritaria de Interpretación, no debiéndose realizar la tarea impugnada por quienes entienden que no deben realizarla, hasta tanto aquélla se expida.
ARTICULO 37: ASCENSOS DE LOS PEONES Y MEDIO OFICIALES:
El personal calificado como peón y que realice tareas especializadas durante un año continuado en el establecimiento, fuera de las tareas comunes, pasará a la categoría de medio oficial. Si su principal entendiera que no reúne condiciones de capacidad e idoneidad suficientes para desempeñarse como medio oficial, el caso se llevará a la Comisión Paritaria de Interpretación para que resuelva en definitiva, quedando hasta que se expida la Comisión en su primitiva categoría. Los medio-oficiales pasarán a oficiales al producirse una vacante. En caso de disentirse sobre sus condiciones, se utilizará igual sistema que el establecido en la primera parte de éste artículo.
zzsaltozz

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/12/2006 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data15/12/2006

Conteggio pagine56

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Diciembre 2006>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31