Boletín Oficial de la República Argentina del 05/12/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 5 de diciembre de 2005

Primera Sección
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.795

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ARTICULO 21 - ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES:
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:

ARTICULO 13 - DERECHO DE INFORMACION
a Aviso al Empleador:
Conforme lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 25.250 y su Decreto Reglamentario N 1171/00, la Empresa entregará anualmente al Sindicato un documento único denominado Balance Social, que contendrá la información indicada en el art. 2 del Decreto 1171/00.
Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los hechos e información que le suministre la Empresa.
ARTICULO 14 - CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS:
Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de seguridad operativa que dicte la empresa. La inobservancia a estos deberes será considerada falta disciplinaria, especialmente en aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe el trabajador.
La Empresa podrá evaluar y/o tomar test de eficiencia a los trabajadores a los efectos de ponderar el conocimiento que los mismos deben tener del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de seguridad operativa que se establezcan en el futuro, previa información, provisión e instrucción a los trabajadores con relación a las nuevas normas que se dicten.

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas entendiéndose por tal 2 horas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
b Control El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.
Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los horarios de atención médica establecidos.

ARTICULO 15 - CARTELERAS:
La Empresa permitirá a La Fraternidad para que pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Cuando el trabajador solicite un Médico a domicilio, del Servicio de Medicina Laboral de la empresa; y éste no se encuentre en el domicilio declarado ante la empresa; incurrirá en falta grave pasible de sanción disciplinaria.
c Conservación del empleo:

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de La Fraternidad, debidamente firmado por las autoridades de la entidad, reconocidas por la empresa.
La Fraternidad entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.
ARTICULO 16 - PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS:
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, pudiendo hacerlo verbalmente o por escrito, en cuyo caso podrá solicitar constancia de su recepción.
El superior jerárquico inmediato deberá: 1 resolver la cuestión; 2 canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.
En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.
Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante cinco 5 días hábiles. Sin perjuicio de ello, la Empresa comunicará por escrito, su negativa, fundando las razones de la misma.

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un 1 año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
d Reincorporación:
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.

TITULO IV
ARTICULO 22 - LICENCIAS:
REGULACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 17 - DESCRIPCION DE LAS CATEGORIAS LABORALES:
El detalle de las mismas consta en el Anexo C que integra el presente Convenio Colectivo de Trabajo y sus respectivas definiciones tienen carácter enunciativo, sujetas a lo establecido en el artículo siguiente.

Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas, que más abajo se establecen:
a Por Vacaciones.
b Por Matrimonio del Trabajador.

ARTICULO 18 - PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL:
c Por Matrimonio de hijos del Trabajador.
Las categorías laborales del presente Convenio Colectivo de Trabajo, o que se incorporen a él en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de la eficiencia operativa. A tal efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias o compatibles con el cometido principal de su desempeño o cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible.

d Por Paternidad.
e Por Fallecimiento.
f Por Exámenes Secundarios y Universitarios.
g Por Donar Sangre.
h Por Mudanza.

En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales, ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo.
ARTICULO 19 - REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES:
El mismo se establece en el Anexo B del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

i Licencia con goce de sueldo.
j Licencia sin goce de sueldo.
En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados a de la presente cláusula.

TITULO V
ARTICULO 20 - ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES:
Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y Dto. 659/96; como así los afectados por arrollamientos de personas, objetos y/o vehículos, por la Resolución del MTSS 315/02.

a Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.
- Plazos:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
a.1 14 catorce días corridos cuando la antigedad en el empleo no exceda de 5 años;

a Aviso al Empleador:
a.2 21 veintiún días corridos cuando su antigedad sea mayor de 5 cinco años;
Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso inmediato a su superior, quien arbitrará los medios para su atención.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente, o en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.
b Control:
El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.

a.3 28 veintiocho días corridos cuando siendo la antigedad mayor de 10 años y no exceda los 20
veinte años;
a.4 35 treinta y cinco días corridos cuando la antigedad sea mayor de 20 veinte años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.
Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/12/2005 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data05/12/2005

Conteggio pagine60

Numero di edizioni9389

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione07/07/2024

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