Boletín Oficial de la República Argentina del 29/06/2005 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 29 de junio de 2005

BOLETIN OFICIAL Nº 30.684

Ministerio de Economía y Producción y Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 346/2005 y 27/2005
Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de Misiones, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 22/6/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0230751/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, el acta de la reunión extraordinaria del 14 de septiembre de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y CONSIDERANDO:
Que la Provincia de MISIONES ha declarado mediante la Ley Provincial Nº 4043, el estado de emergencia agropecuaria por sequía a todo el territorio provincial, desde el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2004 y ha prorrogado esa situación mediante la Ley Provincial Nº 4082 hasta el 31 de diciembre de 2004, en razón de la continuidad de los efectos producidos por la sequía.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que la mencionada Comisión Nacional decidió establecer como fecha de iniciación de la situación de emergencia agropecuaria el 3 de enero de 2004 a efectos de dar cumplimiento a la normativa vigente.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA decidió dejar supeditada la declaración de prórroga por sequía hasta el 31 de diciembre de 2004, al envío de información adicional por parte de la provincia.
Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que por el Artículo 3º, inciso a, apartado 1 del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello, LOS MINISTROS
DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declárase en la Provincia
de MISIONES el estado de emergencia agropecuaria por sequía para el cultivo de yerba mate en las áreas afectadas de los Departamentos Apóstoles, Cainguás, Leandro Nicéfero Alem y General Manuel Belgrano; para el cultivo de té en las áreas afectadas de los Departamentos Cainguás, Leandro Nicéfero Alem, Oberá y 25
de Mayo y para los cultivos anuales y hortícolas, en las áreas afectadas de todo el territorio provincial, desde el 3 de enero de 2004 hasta el 31 de julio de 2004.
Art. 2º A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roberto Lavagna. Aníbal D. Fernández.

Ministerio de Economía y Producción y Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 347/2005 y 25/2005
Declárase en determinados Departamentos de la Provincia del Chubut, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 22/6/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0230756/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, el acta de la reunión extraordinaria del 14 de septiembre de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y CONSIDERANDO:
Que la Provincia del CHUBUT ha declarado mediante Decreto Provincial Nº 1365 de fecha 18 de agosto de 2004, el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria como
consecuencia de las excesivas precipitaciones pluviales, a las áreas afectadas de los Departamentos Cushamen, Futaleufú y Languiñeo, como así también a aquellas ubicadas hasta una distancia de CINCO KILOMETROS 5 km. a cada margen del Río Chubut, correspondientes a los Departamentos Paso de Indios y Mártires, a partir del 2 de julio de 2004 hasta el 1 de julio de 2005.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que por el Artículo 3º, inciso a, apartado 1
del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello, LOS MINISTROS
DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declárase en la Provincia del CHUBUT el estado de desastre y/o emergencia agropecuaria como consecuencia de las excesivas precipitaciones pluviales, a las áreas afectadas de los Departamentos Cushamen, Futaleufú y Languiñeo, como así también a aquellas ubicadas hasta una distancia de CINCO KILOMETROS
5 km. a cada margen del Río Chubut, correspondientes a los Departamentos Paso de Indios y Mártires, a partir del 2 de julio de 2004 hasta el 1 de julio de 2005.
Art. 2º A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del
5

capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roberto Lavagna. Aníbal D. Fernández.

Ministerio de Economía y Producción y Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 348/2005 y 26/2005
Declárase en el Partido de Benito Juárez, Provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 22/6/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0349673/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión ordinaria del 16 de diciembre de 2004
de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y CONSIDERANDO:
Que la Provincia de BUENOS AIRES ha declarado el estado de emergencia agropecuaria, en parcelas rurales del Partido de Benito Juárez, afectadas por sequía y/o sus secuelas, desde el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2004, mediante el Decreto Provincial Nº 2339 de fecha 28 de septiembre de 2004
que ratifica, en el caso del citado partido, la Resolución Nº 109 del 25 de agosto de 2004
del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS
de la mencionada provincia.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia agropecuaria, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos.
Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que por el Artículo 3º, inciso a, apartado 1
del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/06/2005 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data29/06/2005

Conteggio pagine32

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Junio 2005>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
2627282930