Boletín Oficial de la República Argentina del 17/01/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.070 1 Sección b Elaborar un listado de alimentos que cubran las necesidades nutricionales básicas de los beneficiarios que tenga en cuenta la edad, características alimentarias regionales, así como un listado de los complementos nutricionales que correspondan, vitaminas, oligoelementos y minerales, que deberán ser provistos por el Ministerio de Salud de la Nación.
c Efectuar la rendición de cuentas a la Comisión Nacional de Nutrición y Alimentación de todas las actividades del programa realizadas a nivel jurisdiccional.
d Estimular el desarrollo de la producción alimentaria regional a fin de abastecer de los insumos necesarios a los programas de asistencia alimentaria locales, respetando y revalorizando la identidad cultural y las estrategias de consumo locales.
e Impulsar la generación de políticas de abastecimiento alimentario en los niveles locales a fin de garantizar la accesibilidad de toda la población, especialmente a los grupos mencionados en el artículo 1 y promover la creación de centros de provisión y compra regionales.
f Promover la organización de redes sociales posibilitando el intercambio dinámico entre sus integrantes y con los de otros grupos sociales, potenciando los recursos que poseen.
ARTICULO 8 Los municipios tienen las siguientes funciones, entre otras:
a Inscripción de los beneficiarios en un Registro Unico de Beneficiarios.
d Administrar los recursos en forma centralizada a través de la contratación de los insumos y servicios necesarios.
c Implementar una red de distribución de los recursos, promoviendo la comensalidad familiar, siempre que ello sea posible, o a los distintos comedores comunitarios donde se brinde el servicio alimentario, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley. Dicha red estará integrada por instituciones educativas y sanitarias, entidades eclesiásticas, Fuerzas Armadas y de Seguridad, entidades intermedias debidamente acreditadas, voluntariado calificado y beneficiarios seleccionados del Plan Jefas y Jefes de Hogar o similares.
d Implementar mecanismos de control sanitarios y nutricionales de los beneficiarios.
e Capacitar a las familias en nutrición, lactancia materna, desarrollo infantil y economato.
Título V. Del control y financiamiento ARTICULO 9 Créase el Fondo Especial de Nutrición y Alimentación Nacional el que tendrá carácter de intangible y se aplicará a la implementación del programa establecido por la presente ley. Dicho fondo se integrará de la siguiente manera:
a Con las partidas presupuestarias que se asignarán anualmente en la ley de Presupuesto Nacional.
En los supuestos en que las mismas resultaren insuficientes para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas que fueren necesarias.
b Con los aportes o financiamiento de carácter específico, que el Estado nacional obtenga de organismos e instituciones internacionales o de otros Estados.
ARTICULO 10. El presente Programa será auditado mensualmente por los organismos de control nacionales establecidos por ley.
ARTICULO 11. Los planes nutricionales deben ser elaborados dentro de los treinta 30 días de promulgarse la presente ley a efectos de su inmediata aplicación.
ARTICULO 12. Se dispone la unificación y coordinación, a partir de la sanción de la presente ley, de todos los programas vigentes, financiados con fondos nacionales en todo el territorio nacional destinados a este efecto, a los fines de evitar la superposición de partidas dinerarias presupuestadas que quedarán afectadas al cumplimiento de
esta ley, cuyo objetivo es desterrar la desnutrición en todo el territorio nacional.
ARTICULO 13. La Nación acordará con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el desarrollo y la ejecución del presente programa y la integración con los programas ya existentes.

Viernes 17 de enero de 2003

ARTICULO 1 Modifícase el Título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a Sustitúyese el inciso g del artículo 21, por el siguiente:

Dichos acuerdos y los convenios que se celebren en cumplimiento del artículo 5 inciso 1 de la presente ley, contemplarán expresas garantías de ejecución regular de los fondos destinados a comedores escolares por cada provincia, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

g Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados CEDROS.

ARTICULO 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

B Sustitúyese el artículo 21 bis, por el siguiente:

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N 25.724
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

CONTRIBUCIONES PATRONALES

Artículo 21 bis: La exención dispuesta para las obligaciones negociables en la ley 23.576 y sus modificaciones, no será de aplicación respecto del presente impuesto, cuando la adquisición o incorporación al patrimonio de los referidos bienes se hubiere verificado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.468.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar las exenciones comprendidas en los incisos g y h del artículo 21, cuando estime que han desaparecido las causas que las generaron.

Ley 25.723
Redúcense los porcentajes establecidos en el Anexo I del Decreto N 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones. Excepción.
Sancionada: Diciembre 27 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 16 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Redúcense en un PUNTO Y
MEDIO 1,50 porcentual los porcentajes establecidos en el Anexo I del Decreto N 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones.
En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley fueren inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4 del mencionado Decreto N 814/2001.
ARTICULO 2 Exceptúase de la reducción mencionada en el artículo anterior a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley establecidos en el Anexo I del Decreto N 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, fueron superiores al siete por ciento 7%.

c Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 26, por el siguiente:
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso a y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 2 Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002, inclusive.
ARTICULO 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N 25.721

EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

PROCEDIMIENTOS FISCALES
Ley 25.720
Sustitúyese el artículo 193 de la Ley N 11.683
t.o. 1998.
Sancionada: Diciembre 27 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 16 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Sustitúyese el artículo 193 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998, por el siguiente:
Artículo 193: La Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberán apelar las sentencias desfavorables, en tanto afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a la Subsecretaría de Política Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda o el organismo que la reemplace, quien podrá decidir el desistimiento de la apelación interpuesta.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N 25.720
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

ARTICULO 3 Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial abonadas a partir del mes siguiente al de dicha publicación.
ARTICULO 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

ABIERTO EN ENERO

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N 25.723
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA.
Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

DELEGACION EN EL
COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS

IMPUESTOS
Ley 25.721
Modifícase el Título VI de la Ley N 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales t.o.
1997 y sus modificaciones.
Sancionada: Diciembre 27 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 16 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

2

AV. CORRIENTES 1441
HORARIO DE

9 a 13.15 HORAS

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 17/01/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data17/01/2003

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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