Boletín Oficial de la República Argentina del 07/01/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.062 1 Sección
RESOLUCIONES

Secretaría de Hacienda
ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL
Resolución 187/2002
Establécese que los organismos de la Administración Central deberán actuar como agentes de retención sobre erogaciones con destino al pago de haberes del personal, con el objeto de destinarlas a la cancelación de las contribuciones patronales a la seguridad social.
Procedimiento para la instrumentación del artículo 69 de la Ley N 25.565.
Bs. As., 30/12/2002
VISTO el expediente N S01:0183471/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el artículo 69 de la Ley N 25.565 del Presupuesto de la Administración Pública Nacional para el Ejercicio 2002, y CONSIDERANDO:
Que el mencionado artículo autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA a instrumentar un sistema de retenciones sobre las erogaciones que por Inciso 5 - Transferencias, efectúe el TESORO NACIONAL a entidades Públicas del Gobierno Nacional con el objeto de destinarlas a la cancelación de las obligaciones que tales entidades devenguen por Contribuciones Patronales a la Seguridad Social.
Que es objeto de la norma limitar dichas retenciones a aquellas transferencias que a través del Inciso 5 efectúe el TESORO NACIONAL con Fuente de Financiamiento 11 F.F.
11 y tengan como destino el pago de haberes del personal.

Art. 4 Facúltese a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y TESORERIA GENERAL
DE LA NACION, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, cada uno en sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias a que diera lugar la presente Resolución.

Colectivo de Vida Obligatorio desde la implementación del mismo, determina la necesidad de adecuar el sistema; dotándolo de una nueva reglamentación que responda a las actuales circunstancias de la operatoria como así también del mercado asegurador, sin que ello implique dejar de lado la naturaleza de la cobertura.

Art. 5 Lo dispuesto en el artículo 1 tendrá vigencia a partir del primer día hábil del mes subsiguiente al de finalización del plazo fijado en el primer párrafo del artículo 2.

Que el sistema establecido tiene una finalidad eminentemente social, destinado prioritariamente al amparo de los trabajadores, debiendo brindar los beneficios de forma totalmente amplia y conforme ya se ha expedido la jurisprudencia.

Art. 6 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. Jorge E. Sarghini.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUMENTACION DEL ART. 69 DE LEY N 25.565.
Los Servicios Administrativo Financieros SAF, que emitan órdenes de pago en concepto de transferencias incluidas en el Inciso 5 a entidades Públicas del Gobierno Nacional deberán dar cumplimiento al siguiente procedimiento:
1 Previo a la confección y emisión de la orden de pago deberán obtener del INARSS, el estado de la deuda corriente por Contribuciones Patronales comprendidas en la Contribución Unificada a la Seguridad Social, a través de canales de información que este organismo definirá oportunamente.
2 En caso de existir deuda con el mencionado régimen, el SAF emitente verificará dicho incumplimiento con el organismo o entidad pública beneficiaria a los efectos de asegurar el monto a retener.
3 Con la información brindada por el INARSS
y su verificación con el beneficiario se procederá a emitir la orden de pago deduciendo de la misma, en concepto de retenciones, el monto de la deuda que por Contribuciones Patronales se hubiere determinado.

Que en función de lo expuesto corresponde determinar mecanismos para dar cumplimiento a lo dispuesto, como así también el procedimiento que deberán observar los organismos alcanzados por la citada normativa.

4 La TESORERIA GENERAL DE LA NACION
al momento de cancelar la orden de pago por la cual se efectúa la transferencia, generará en la tabla de deducciones la correspondiente retención la que se depositará en los plazos y formas que establezca la autoridad de aplicación.

Que la presente medida se dicta en función de las facultades establecidas por el artículo 69 de la Ley N 25.565 incorporado a la Ley N 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto t. o. 1999 por el artículo 93 de la Ley citada en primer término.

5 Por su parte el SAF responsable de dicha retención procederá a informar las retenciones practicadas. a través del Sistema de Aplicaciones vigente y que oportunamente será instrumentado por el INARSS de acuerdo a las facultades definidas en la presente Resolución.

Por ello,
6 Finalmente el Servicio Administrativo Financiero agente de retención deberá informar al Sujeto Pasivo de la misma, el monto y el concepto de la retención practicada.

EL SECRETARIO
DE HACIENDA
RESUELVE:
Artículo 1 Los organismos de la Administración Central que efectúen erogaciones por el Inciso 5 - Transferencias a entidades Publicas del Gobierno Nacional a través de la Fuente de Financiamiento del Tesoro Nacional F.F. 11 y las mismas tengan como destino el pago de haberes del personal, deberán actuar como agentes de retención sobre dichas transferencias con el objeto de destinarlas a la cancelación de las Contribuciones Patronales a la Seguridad Social, conforme al procedimiento definido en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2 Los organismos alcanzados por el artículo anterior deberán informar al INSTITUTO
NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL INARSS dentro de los 30 treinta días de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, la nómina de las entidades Públicas del Gobierno Nacional beneficiarias de dichas transferencias, indicando razón social y número de la Clave Unica de Identificación Tributaria CUIT. Asimismo deberá comunicar a dicho Instituto, cualquier modificación a la mencionada nomina dentro de los 5 cinco días posteriores de producirse la misma.
Art. 3 El INSTITUTO NACIONAL DE LOS
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ente público no estatal dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA dictara las normas complementarias, relativas a su competencia, a que diera lugar la presente Resolución.

Superintendencia de Seguros de la Nación
SEGUROS
Resolución 29.079/2002
Apruébase el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto N 1567/74.
Bs. As., 30/12/2002
VISTO el Decreto N 1567/74 el cual instituye a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION como órgano de aplicación del sistema del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio para trabajadores en relación de dependencia, y
Que resulta conveniente facilitar la automatización de su gestión, acceso y liquidación de los beneficios conforme a la experiencia recogida de otros institutos de la Seguridad Social, del Seguro Social y laborales.
Que la instrumentación del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto N 1567/74 exige el reordenamiento de las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
Que la Ley N 22.887 crea el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el Personal de la Actividad Aseguradora, Reaseguradora, de Capitalización y de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
Que el artículo 7 de la ley antes mencionada, establece que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, designará un síndico que tendrá el control del cumplimiento de las disposiciones de la misma, y especialmente entre otras la de fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del mencionado fondo y dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de ganancias y pérdidas Que la Gerencia Jurídica del Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b de la Ley N 20.091, Por ello EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1 Aprobar el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto N 1567/74, ANEXO I, de la presente Resolución, el cual entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2003, reemplazando a su similar aprobado por Resolución N 26.871 de fecha 16 de julio de 1999.
Art. 2 Deróganse las Resoluciones N 26 871, 28.668 y 28.979 de fechas 16 de julio de 1999, 12 de abril de 2002 y 16 de octubre de 2002 respectivamente, a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento que se aprueba por el artículo 1 de la presente resolución.
Art. 3 La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, una vez efectuada la distribución de las utilidades de la Caja Compensadora del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, informará al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley N 22.887, las sumas correspondientes al Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el Personal de la Actividad Aseguradora, Reaseguradora, de Capitalización y de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, derogando en consecuencia la Resolución N 19.740 del 30
de junio de 1988.
Art. 4 Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Claudio O. Moroni.

CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N 26.871 del 16 de julio de 1999, se aprobó el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto N 1567/74.
Que la experiencia recogida en el gerenciamiento de la Caja Compensadora del Seguro
NOTA: Esta Resolución se publica sin el Anexo I. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767, Capital Federal o en el Stand de Ventas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sito en Av. Julio A. Roca 721, P.
B., Capital Federal o en la página web www.ssn.gov.ar.

Martes 7 de enero de 2003

5

Comisión Nacional de Comunicaciones
DELEGACION DE FACULTADES
Resolución 1444/2002
Establécese que en el caso de ausencia temporaria por el goce de licencia anual ordinaria del Interventor o del Subinterventor, la firma de los actos administrativos correspondientes al Presidente y al Directorio del organismo será ejercida por el funcionario que se encontrare presente.
Bs. As., 30/12/2002
VISTO el expediente N 7699 del registro de esta Comisión Nacional, y CONSIDERANDO:
Que el señor Interventor de esta Comisión Nacional de Comunicaciones, Ingeniero Adolfo Luis ITALIANO, ha decidido tomar su período ordinario de licencia por vacaciones en el mes de enero del año 2003 y el señor Subinterventor, Contador Eduardo PETAZZE, en el mes de febrero de 2003.
Que el artículo 3 del Decreto N 521/02 establece que el Interventor y el Subinterventor de esta Comisión ejercerán en forma conjunta las funciones y facultades conferidas al Presidente y al Directorio del ente.
Que en consecuencia resulta necesario establecer la modalidad con que dichas facultades serán ejercidas en los períodos de sus respectivas licencias a fin de no entorpecer la actividad del organismo.
Que a ese fin es adecuado tomar en cuenta que el artículo 4 del Decreto N 521/02, hace referencia a funciones y facultades conferidas al Presidente y al Directorio, y con ello remite al Decreto N 1185/90, norma que en su artículo 14 prevé para el caso de ausencia temporaria del Presidente que éste será reemplazado por el Vicepresidente.
Que por ello, a título de excepción al ejercicio conjunto de las funciones y facultades, resulta necesario establecer la forma con que éstas se ejercerán en los períodos de respectivas licencias del Interventor y Subinterventor.
Que por todo ello resulta razonable establecer que, ante la ausencia temporaria de uno de los dos funcionarios indicados en los períodos de las respectivas licencias ya establecidas, lo reemplaza el otro.
Que ha tomado intervención la GERENCIA
DE JURIDICOS Y NORMAS REGU-LATORIAS.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos N 1185/90 y sus modificatorios, N 521/02 y 1354/02.
Por ello, EL INTERVENTOR
Y EL SUBINTERVENTOR
DE LA
COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
Artículo 1 Establecer que, a título excepcional y exclusivamente en el caso de ausencia temporaria por el goce de la licencia anual ordinaria por vacaciones del Interventor o del Subinterventor de esta Comisión Nacional, la firma de los actos administrativos que dicten en el ejercicio de las funciones y facultades conferidas al Presidente y al Directorio del organismo, será ejercida por el funcionario que se encontrare presente.
Art. 2 Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Adolfo L. Italiano. Eduardo Petazze.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/01/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data07/01/2003

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9419

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione06/08/2024

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