Boletín Oficial de la República Argentina del 03/01/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.060 1 Sección ción permanente ante la Dirección Nacional de Fauna y las respectivas direcciones provinciales, sobre aquello que se considere de interés, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 4
de la presente ley.
ARTICULO 4º Impleméntanse las políticas necesarias que pongan a estas especies del reino animal, a resguardo de su depredación, con el fin de diversificar e intensificar su producción.
ARTICULO 5º Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través de sus órganos específicos, a llevar adelante todas las acciones que tiendan al cumplimiento de los objetivos planteados por la presente ley.
ARTICULO 6º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.679
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

HOMENAJES
Ley 25.680
Desígnase con el nombre de David Della Chiesa, al tramo de la Ruta Nacional 12 y 14 comprendido entre Brazo Largo y la localidad de Ceibas, Provincia de Entre Ríos.
Sancionada: Noviembre 27 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Desígnase con el nombre de David Della Chiesa, al tramo de la Ruta Nacional 12 y 14 comprendido entre Brazo Largo, a orillas del Río Paraná Guazú, y la localidad de Ceibas, Provincia de Entre Ríos.
ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N 25.680
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

CIUDAD MADRE DE CIUDADES
Y CUNA DEL FOLKLORE
Ley 25.681
Declárase a la ciudad de Santiago del Estero.
Sancionada: Noviembre 27 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Declárase a la ciudad de Santiago del Estero Ciudad madre de ciudades y cuna del folklore.
ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N 25.681
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún
CONVOCATORIA ELECTORAL
Ley 25.684
Convócase al electorado de la Nación Argentina para que el día 27 de abril de 2003, proceda a elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación y si correspondiera, a la elección en segunda vuelta electoral el día 18 de mayo de 2003. Suspéndase lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N 19.945 y la aplicación de la Ley N 25.611, con excepción de los artículos 2 y 5.
Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Suspéndase lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N 19.945 para la elección de Presidente y Vicepresidente que deban cumplimentar el período 10 de diciembre de 2003 - 10
de diciembre de 2007. Para la circunstancia aquí prevista, la convocatoria a elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Nación será realizada por el Congreso Nacional.
En los distritos, los ejecutivos respectivos conservan la facultad de convocar las elecciones de Senadores Nacionales y Diputados Nacionales ARTICULO 2 Fíjase el día 27 de abril de 2003 como fecha de elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación para el período 10 de diciembre de 2003 - 10 de diciembre de 2007.
ARTICULO 3 Fíjase el día 18 de mayo de 2003 para la eventual segunda vuelta electoral prevista en el artículo 96 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 4 Convócase al electorado de la Nación Argentina para que el día 27 de abril de 2003, proceda a elegir Presidente y Vicepresidente de la Nación.
ARTICULO 5 Convócase al electorado de la Nación Argentina para que el día 18 de mayo de 2003, proceda, si correspondiera, a elegir en segunda vuelta electoral Presidente y Vicepresidente de la Nación.
ARTICULO 6 Las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Nación se realizarán con el sistema electoral establecido en el Título VII, Capítulo 1, del Código Electoral Nacional, aprobado por Ley N 19.945 t.o. Decreto N 2135 del 18
de agosto de 1983 y sus modificatorias.

ARTICULO 1 Modifícase el artículo 8 de la Ley 22.431 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8: El Estado nacional entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento 4% de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse.
Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.

Disposición transitoria ARTICULO 7 Suspéndase la aplicación de la Ley N 25.611, con excepción de los artículos 2
y 5, para las elecciones de renovación de mandatos de Presidente, Vicepresidente y Legisladores Nacionales, que vencen durante el año 2003.
ARTICULO 8 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N 25.684
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún
SISTEMA DE PROTECCION
INTEGRAL DE LOS
DISCAPACITADOS

Viernes 3 de enero de 2003

ARTICULO 2 Incorpórase como artículo 8
bis a la Ley 22.431 el siguiente:
Artículo 8 bis: Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
ARTICULO 3 Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 4 El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa 90 días de su promulgación.
ARTICULO 5 Deróganse las normas y/o disposiciones que se opongan a la presente.

3

DECRETOS

MODERNIZACION DEL SECTOR
AGROPECUARIO
Decreto 5/2003
Bonos fiscales emitidos en el marco del Decreto N 257/99 y sus modificatorios. Establécese su vigencia.
Bs. As., 2/1/2003
VISTO el Expediente N S01:0175720/2002 del registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, y CONSIDERANDO:
Que el Decreto N 257 de fecha 19 de marzo de 1999 y sus modificatorios, estableció la creación de un régimen de Renovación y Modernización del parque de tractores, consechadoras, acoplados y demás máquinas e implementos de uso agropecuario.
Que el artículo 2 del Decreto N 1301 de fecha 18 de octubre de 2001 estableció como fecha límite de utilización para los bonos emitidos al amparo de ese marco normativo al 31 de diciembre de 2002.
Que en el contexto económico actual resulta necesario disponer medidas que permitan potencializar la capacidad del sector productivo.
Que existe entre las empresas beneficiarias del régimen una cantidad de bonos emitidos que no han podido ser imputados por las mismas en virtud de tener crédito fiscal a su favor, razón por la cual, deviene atinado extender la vigencia de los bonos fiscales para permitir su utilización.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PRODUCCION DEL TESORO DE
LA NACION N 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que en función de ello la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Los bonos fiscales emitidos en el marco del Decreto N 257/99 y sus modificatorios tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, aún cuando en los mismos constare una fecha distinta de la que establece el presente artículo.
Art. 2 El presente decreto comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2003.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. Alfredo N. Atanasof Aníbal D. Fernández.

Ley 25.689
Modificación de la Ley N 22.431, en relación con el porcentaje de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.

ARTICULO 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL
Decreto 4/2003
Apruébanse contratos celebrados por la mencionada Jurisdicción.
Bs. As., 2/1/2003

REGISTRADA BAJO EL N 25.689
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

VISTO el Expediente E-21741-2002 del registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y los Decretos N 491 del 12 de marzo de 2002 y N 1196 del 05 de julio de 2002, y

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/01/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data03/01/2003

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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