Boletín Oficial de la República Argentina del 03/01/2003 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.060 1 Sección ARTICULO 2 El control de la presente disposición estará a cargo de la Comisión Nacional de Comunicaciones, quien verificará que las ISP
ofrezcan el servicio adicional a que se refiere el artículo 1.
ARTICULO 3 La autoridad de aplicación fijará las multas a imponer a las empresas ISP infractoras de lo dispuesto en la presente ley y las mismas serán depositadas en una cuenta especial a crearse en el Banco de la Nación Argentina, con destino a la difusión de la existencia de este servicio en la red.
ARTICULO 4 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N 25.690
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

Ley 25.688
Establécense los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas.
Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada: Diciembre 30 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE
AGUAS
ARTICULO 1 Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.
ARTICULO 2 A los efectos de la presente ley se entenderá:
Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas.
Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.
ARTICULO 3 Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
ARTICULO 4 Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.

FONDO ESPECIAL
DE SALTO GRANDE
Ley 25.685

EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

e La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;

Recházase el veto total efectuado por el P.E.N.
mediante el Decreto N 2324/2002 al proyecto de ley registrado bajo el N 25.671, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 23.10.2002 e insístese con la redacción original del citado proyecto.

SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES

f La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;
g La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
h El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;
i Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;

ARTICULO 6 Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
ARTICULO 7 La autoridad nacional de aplicación deberá:
a Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos;
b Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;
c Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas;
d Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación.
Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.
ARTICULO 8 La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.
ARTICULO 9 El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación.
ARTICULO 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N 25.688
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

ARTICULO 5 Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley:

Decreto 2707/2002

a La toma y desviación de aguas superficiales;

Bs. As., 30/12/2002

b El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;
c La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

2

d La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

j Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL
DE AGUAS

Viernes 3 de enero de 2003

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N 25.688 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. María N.
Doga.

Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 Rechazar el veto total efectuado por el Poder Ejecutivo nacional mediante el Decreto N 2324/02 al proyecto de ley registrado bajo el N 25.671, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 23 de octubre de 2002
y, en consecuencia, insistir con la redacción original del proyecto aprobado por ambas Cámaras.

REGISTRADA BAJO EL N 25.671

Ley 25.687
incorpóranse artículos a la Ley N 24.733, modificatoria del artículo 98 de su similar N 24.241.
Sancionada: Noviembre 28 de 2002.
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 1 Incorpórese como artículo 2
a la Ley 24.733, de modificación del artículo 98
de la Ley 24.241, de sistema integral de jubilaciones y pensiones, el siguiente:

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

Artículo 2 Las disposiciones de esta ley serán también, aplicables a las pensiones generadas por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor del libro primero de la Ley 24.241.

REGISTRADA BAJO EL N 25.685

Los beneficios de pensión, en las condiciones del párrafo anterior deberán ser recalculados conforme lo determine la reglamentación.

EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

FONDO ESPECIAL
DE SALTO GRANDE

ARTICULO 2 Incorpórese como artículo 3
a la Ley 24.733, el siguiente:
Artículo 3 Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ley 25.671
Establécese que dicho Fondo, creado por la Ley N 24.954, no formará parte del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional y que toda la recaudación deberá ser depositada en una cuenta recaudadora especial a nombre de Cammesa Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima y de dicho Fondo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N 25.687
EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

Sancionada: Octubre 23 de 2002.
Promulgada de Hecho Conforme Ley 25.685:
Enero 2 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CONSERVACION DE LA FAUNA

ARTICULO 1 Exclúyase al Fondo Especial de Salto Grande, creado por la Ley 24.954, de la materia sujeta a la regulación y disposición de la competencia presupuestaria atribuida por la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo nacional y al Jefe de Gabinete de Ministros. Consecuentemente dicho fondo no formará parte del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional.

Declárase de interés nacional la cría del ñandú petiso o choiqué Pterocnemia pennata pennata y del choiqué cordillerano o suri Pterocnemia pennata garleppi en todo el territorio de la Nación.

ARTICULO 2 La totalidad de la recaudación del Fondo Especial de Salto Grande Ley 24.954, correspondiente de los excedentes de Salto Grande, deberá ser depositada a medida que se perciban en una cuenta recaudadora especial a nombre de Cammesa Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima y de dicho Fondo.
La transferencia de los fondos contemplados en la Ley 24.954 serán efectuados por Cammesa Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima directamente a la cuenta especial exclusiva del Fondo Especial de Salto Grande, de las comisiones administradoras del mismo en cada provincia. Previo a ello deben presentar el plan de obras, el de inversión en desarrollo regional, como asimismo las pertinentes rendiciones trimestrales y anuales debidamente aprobadas.
ARTICULO 3 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL DOS.

Ley 25.679

Sancionada: Noviembre 27 de 2002
Promulgada de Hecho: Enero 2 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Declárese de interés nacional la cría del denominado ñandú petiso o choiqué Pterocnemia pennata pennnata, y del choiqué cordillerano o suri Pterocnemia pennata garleppi, en todo el territorio de la Nación.
ARTICULO 2º Promuévanse la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnología a todos aquellos productores que expresen su voluntad de explorar comercialmente a dicho animal, de conformidad con las condiciones especiales establecidas por aplicación del apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre CITES, ratificada en virtud de la Ley 22.244.
ARTICULO 3º Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a acordar con las asociaciones de criadores de ñandú petiso o choiqué y del suri, el control numérico de los mismos, a través del método más apropiado para dicha especie animal, con la obligación de establecer un sistema de informa-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/01/2003 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data03/01/2003

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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