Boletín Oficial de la República Argentina del 21/02/2002 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.843 1 Sección riamente a las entidades autorreguladas locales, la cotización y volumen operado de los valores negociables autorizados en todos aquellos mercados extranjeros en los que coticen.
La Comisión podrá modificar la frecuencia de esta información en consideración a las modalidades operativas de la plaza extranjera donde coticen los valores.
Asimismo, las entidades autorreguladas bajo la jurisdicción de la Comisión en las cuales se coticen los valores negociables, deberán informar de inmediato al público y a los operadores, las cotizaciones y volúmenes operados en las plazas extranjeras y, en su caso, publicarlos en los boletines o diarios habitualmente utilizados para divulgar la información de los mercados.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hugo L. Secondini. Jorge Lores. María S. Martella. J. Andrés Hall.
Ente Nacional Regular de la Electricidad
TARIFAS

plazo acorde con el derecho de los usuarios a ser suficientemente informados.
Que se ha producido el correspondiente dictamen interdisciplinario.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD está facultado para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 incisos a, d y p y 63 inciso g de la Ley Nº 24.065 y en el Subanexo 2 del Contrato de Concesión de las Distribuidoras EDESUR S.A., EDENOR S.A. y EDELAP S.A.
Por ello:
EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º Mantener para el período trimestral que va del 1º de Febrero al 30 de Abril de 2002 la vigencia de los valores del Cuadro Tarifario que fuera aprobado por Resolución ENRE Nº 625/2001 para EDESUR S.A. y EDENOR S.A.
y por Resolución ENRE Nº 626/2001 para EDELAP S.A..

Bs. As., 13/2/2002
VISTO: los Expedientes ENRE Nº 11.440/02, ENRE Nº 11.441/02 y ENRE Nº 11.442/02, y CONSIDERANDO: Que corresponde efectuar el recálcalo de los Cuadros Tarifarios de las empresas EDESUR S.A., EDENOR S.A. y EDELAP S.A., aplicables al trimestre que comienza el 1º de febrero de 2002.
Que en el numeral 2.11.5 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios en el MEM LOS PROCEDIMIENTOS, aprobado por Resolución de la Secretaría de Energía de la Nación Nº 61/92 y modificatorias, se establece que si antes del 25 de enero la Secretaría de Energía y Minería no ajusta por Resolución los precios estacionales para el segundo trimestre del período estacional, quedan firmes los precios estacionales vigentes.
Que dado que no hubo Resolución de la Secretaría de Energía y Minería en la fecha establecida en LOS PROCEDIMIENTOS, corresponde aplicar el citado numeral y mantener los valores de la Programación Estacional de Verano para el período noviembre 2001
- abril 2002.
Que a los efectos de mantener la neutralidad del pass-through, y conforme a las disposiciones reglamentarias oportunamente establecidas, correspondería incorporar el ajuste ex-post que surge de las diferencias entre las previsiones de demanda de potencia y energía que intervinieron en el cálculo de las tarifas del trimestre agosto 2001 - octubre 2001, respecto de los valores efectivamente registrados en dicho período y otros costos.

Art. 2º Establecer que los ajustes ex-post por las diferencias entre las cantidades previstas y ejecutadas en las compras de energía y potencia por el trimestre Agosto - Octubre 2001 y otros costos, conforme a las disposiciones reglamentarias oportunamente establecidas, se acumularán a las que corresponda calcular en el próximo recálcalo tarifario trimestral.
Art. 3º Dentro del término de cinco días corridos de notificada la presente Resolución las Distribuidoras EDESUR S.A., EDENOR S.A. y EDELAP S.A. deberán publicar sus respectivos cuadros tarifarios en por lo menos dos diarios de mayor circulación de su área de concesión.
Art. 4º Notifíquese a EDESUR S.A., EDENOR S.A. y EDELAP S.A. y hágase saber que la presente Resolución es susceptible de ser recurrida: i por la vía del Recurso de Reconsideración conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Nº 1759/72 t.o. en 1991, dentro de los diez 10 días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente de notificada la presente, como así también, ii en forma subsidiaria o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto en el artículo 94 del citado Reglamento y en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065, dentro de los quince 15 días hábiles administrativos contados de igual manera; y iii agotada la vía administrativa procederá el Recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal contemplado en el artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los treinta 30 días hábiles judiciales.
Art. 5º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan A. Legisa. Alberto E.
Devoto. Daniel Muguerza. Ester B. Fandiño.

ARTICULO 4º - OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA INCISO J RECLAMOS Y QUEJAS.

Que la presente reforma tiene por objeto reforzar el principio de que son las Distribuidoras las que tienen la obligación primaria de atender, tramitar, resolver y responder los Reclamos que le formulen sus usuarios, debiendo este Ente concentrarse en ejercer un adecuado control del cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de las mismas, sin perjuicio de intervenir en los casos en que los usuarios no estén conformes con la Resolución adoptada por las Distribuidoras y en cualquier otro cuando así lo decida, a su criterio.

LA DISTRIBUIDORA está obligada a comunicar al USUARIO, por el mismo medio en que éste realizo su Reclamo, el número asignado y los demás datos que surjan del regido informático. En caso de tratarse de un Reclamo hecho en forma personal, deberá entregar constancia escrita al momento de su recepción con los datos de la registración informática efectuada.

Que esta obligación es esencial en la gestión comercial de las Distribuidoras y corresponde al ENRE, como Autoridad de Aplicación, la definición de las pautas mínimas a observar.
Que por otra parte, en atención a las diversas reformas ya realizadas al Reglamento de Suministro y las que surgen del presente acto, resulta conveniente dictar un nuevo texto del mismo que contenga todas las reformas vigentes realizadas hasta la fecha.
Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal, conforme lo establecido en el artículo 7º, inciso d de la ley 19.549.
Que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad se encuentra facultado para dictar reglamentos y, en particular, modificar el Reglamento de Suministro en virtud de lo dispuesto en los artículos 56, incisos b, r y s de la ley 24.065, y 56, inciso b.2 del Decreto 1398/92 y, los artículos 10 de los Decretos Nº 714/92 y Nº 1795/92.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 incisos a y g de la Ley Nº 24.065.

Que los valores que resultan de los ajustes ex-post repercuten en modificaciones en más o en menos menores al cinco por mil en las tarifas promedio y que pudiendo tener signo positivo o negativo, la suma algebraica de ellos acumulados en la próxima revisión trimestral no implicará necesariamente alterar sustancialmente dicha relación porcentual, lo cual no incidirá negativamente en el interés de los usuarios ni de las Distribuidoras.
Que resulta conveniente, a los fines de asegurar adecuadamente la difusión de los cuadros tarifarios disponer su publicación en un
ENERGIA ELECTRICA
Resolución 82/2002
Modifícase el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios Prestados por las Empresas Edenor S.A., Edesur S.A. y Edelap S.A. Condiciones generales para el suministro. Obligaciones del titular y/o usuario.
Obligaciones de la empresa prestataria. Derechos de la distribuidora. Suspensión del suministro. Corte del mismo. Rehabilitación del servicio. Mora e intereses.
Bs. As., 13/2/2002
VISTO: El Expediente ENRE Nº 10310/2001, y CONSIDERANDO, Que la experiencia acumulada por el Departamento de Atención a Usuarios indica que, a fin de lograr un efectivo cumplimiento de los puntos 4 y 4.5 del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, en cuanto a las obligaciones impuestas a las
LA DISTRIBUIDORA está obligada a llevar registro informático donde se asiente, en forma correlativa, el número de Reclamo, con especificación de la fecha y hora en que fue realizado, los datos del USUARIO, el modo de recepción y el objeto del Reclamo.

En cada uno de los locales donde LA DISTRIBUIDORA atienda al público deberá existir un Libro de Quejas a disposición de los usuarios, previamente habilitado por el ENRE, debiendo indicarse en un cartel o vitrina adecuada la existencia de dicho libro. Todas las quejas asentadas en dicho libro deberán incluirse en el registro informático establecido precedentemente.
Cualquier otra modalidad de Reclamos, quejas y/o sugerencias que LA DISTRIBUIDORA pretenda implementar deberá contar con la autorización previa del ENRE.
I. Plazo de Tratamiento - Comunicación al USUARIO. LA DISTRIBUIDORA deberá tramitar, resolver y responder los Reclamos y las quejas que le formulen los USUARIOS dentro del término de QUINCE 15 DIAS hábiles, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Concesión, el Reglamento de Suministro y la normativa dictada por el ENRE aplicable al caso. Cuando se vea afectada la seguridad, LA DISTRIBUIDORA
deberá solucionarlo en forma inmediata.
Dentro del plazo establecido precedentemente, LA DISTRIBUIDORA está obligada a notificar por escrito al USUARIO, con constancia de entrega, la decisión adoptada con relación a su Reclamo, la que deberá estar debidamente fundada, acreditándole, en caso de corresponder, las multas establecidas en la normativa aplicable. En el mismo acto deberá informar al USUARIO el derecho de recurrir ante el ENRE de no estar de acuerdo con la Resolución adoptada, transcribiendo el presente párrafo y consignando los datos y horarios de atención al público del ENRE.

Por ello, EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º Sustituir el artículo 3º, inciso c del Reglamento de Suministro por el siguiente:
ARTICULO 3º - DERECHOS DEL USUARIO
INCISO C RECLAMOS O QUEJAS.
Ante cualquier problema en el servicio de energía eléctrica, el USUARIO deberá reclamar en primer término, ante LA DISTRIBUIDORA, en forma personal, telefónica, por correspondencia postal o electrónica, o cualquier otro medio adecuado. El USUARIO podrá recurrir directamente ante el ENRE cuando se trate de Reclamos por falta de suministro y en caso de denuncias por seguridad pública.

Ente Nacional Regulador de la Electricidad Que dichos ajustes ex-post han sido establecidos con paso trimestral, siguiendo la práctica habitual de variación de los precios estacionales del MEM, criterio que en esta oportunidad puede modificarse postergando hasta el próximo trimestre los ajustes ex-post, con el propósito de mantener invariante los valores tarifarios vigentes como contribución a la señal macroeconómica de estabilidad perseguida por la política económica actual.

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Distribuidoras de satisfacer rápidamente los pedidos y Reclamos que presenten los usuarios y facilitar los Reclamos por vía telefónica o personal, resulta necesario adecuar y modificar las normas del Reglamento de Suministro que se refieren al tratamiento de los Reclamos que realizan los usuarios por ante las mismas y a la intervención de este Ente como Autoridad de Aplicación.

Resolución 89/2002
Mantiénese para el período trimestral que va del 1º de febrero al 30 de abril de 2002 la vigencia de los valores de los cuadros tarifarios aprobados para Edesur S.A., Edenor S.A. y Edelap S.A.

Jueves 21 de febrero de 2002

Ante el Reclamo, LA DISTRIBUIDORA deberá cumplir estrictamente las normas que surgen del presente Reglamento y las establecidas en el Subanexo Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones del Contrato de Concesión, con las formalidades que se establecen en el Artículo 4, Inciso j del presente.
LA DISTRIBUIDORA deberá informar al USUARIO a través de carteles o vitrinas ubicadas en todos sus centros de atención al público, y de las facturas del suministro, el derecho del USUARIO
a efectuar su Reclamo y los distintos medios habilitados a tal fin.
El USUARIO tiene derecho a ser informado por el mismo medio en que efectuó su Reclamo, del número asignado al mismo. En caso de que el Reclamo sea efectuado en forma personal, el USUARIO tiene derecho a que se le entregue una constancia escrita de ello con los datos de la registración informática efectuada.
Art. 2º Sustituir el artículo 4% inciso j del Reglamento de Suministro por el siguiente:

II. Pago a Cuenta. Cuando el Reclamo o la queja se refiera a un problema en la facturación o en la medición, el USUARIO deberá abonar una suma equivalente al último consumo facturado y no objetado por un período de tiempo igual al que es objeto del Reclamo.
De resolverse que el monto de la factura objetada era el correcto, respecto del saldo impago se aplicarán las disposiciones sobre mora en el pago de las facturas.
III. Prohibición de Suspender el Servicio. LA
DISTRIBUIDORA no puede suspender el servicio del USUARIO reclamante por el motivo objeto del Reclamo hasta DIEZ 10 DIAS hábiles posteriores a la fecha de notificación al USUARIO de la Resolución adoptada.
En caso de que el USUARIO haya recurrido al ENRE por disconformidad con la Resolución adoptada por LA DISTRIBUIDORA, el suministro no se podrá suspender por el motivo objeto del Reclamo, hasta tanto se expida el ENRE en forma definitiva.
IV. Reclamos o Quejas por Suspensión Indebida del Servicio. Cuando el Reclamo o la queja se refiera a la suspensión del suministro por falta de pago y el usuario demostrara haberlo efectuado, LA
DISTRIBUIDORA deberá restablecer el servicio dentro de las CUATRO 4 HORAS de constatado el pago de la facturación cuestionada, debiendo, además, acreditar al USUARIO el DIEZ 10 POR CIENTO
de la factura erróneamente objetada.
V. Procedimiento de los Reclamos ante el ENRE. Si el USUARIO no estuviera conforme con la decisión de LA DISTRIBUIDORA respecto a su Reclamo o no la recibiera en el término fijado en el Apartado l, podrá recurrir ante el ENRE. Para ello deberá denunciar el número de su Reclamo previo efectuado por ante LA DISTRIBUIDORA y la razón de su disconformidad.
Art. 3º Derogar el 2º párrafo del apartado III, inciso a del artículo 6º así como el artículo 10º del Reglamento de Suministro.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/02/2002 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data21/02/2002

Conteggio pagine24

Numero di edizioni9392

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione10/07/2024

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