Boletín Oficial de la República Argentina del 08/02/2002 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.834 1 Sección 9.

Si en el año calendario no se prestan servicios durante las 2340 horas normales, el saldo de horas normales no podrá ser trasladado ni adicionado a períodos anuales sucesivos.

10. La Empresa comunicará a cada trabajador con la periodicidad que en cada caso se indica:

La duración de la/s jornada/s con una antelación mínima de cuarenta y ocho 38 horas corridas.

La cantidad de horas normales acumuladas en forma mensual.

11. La Empresa abonará la remuneración mensual a cada trabajador con independencia de las horas efectivamente trabajadas dentro de cada mes calendario, sin perjuicio de los descuentos que correspondan por ausencias injustificadas, licencias de cualquier naturaleza sin goce de salarios y toda otra situación en la cual no se devenguen remuneraciones.

La cantidad de horas normales se determinará en función de la duración de la temporada o del plazo de duración del contrato.

b
A tales fines se proporcionarán las 2340 horas normales establecidas en el punto 1 de este Artículo en función de la duración de la temporada o del plazo de duración del contrato.

Artículo 16º. Generación de Empleo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 in fine de la Ley 25.013 y habiendo acordado en el artículo 15 de este Convenio una jornada de trabajo en base a promedio, la Empresa generará puestos de trabajo en el sector molienda durante la temporada de recolección de uva, en una cantidad que no será inferior al 5 cinco por ciento respecto del personal comprendido en este Convenio Colectivo a la fecha de inicio de la temporada antes mencionada.
Artículo 17º. Carácter continuo. Horario flexible.
1.

2.

La modalidad de trabajo en el ámbito de la presente convención comprende todos los días del año. En consecuencia, la Empresa podrá otorgar el descanso semanal de los trabajadores dentro de cualquiera de los días de la semana.
El horario de inicio y finalización de cada jornada de trabajo será establecido y modificado por la Empresa de acuerdo a las necesidades operativas, debiendo comunicarse en la oportunidad y plazo indicados en punto 10 del Artículo 15.

Artículo 18º. Suspensión de tareas.
1.

Las emergencias naturales y/o la falta de materia prima uva serán consideradas fuerza mayor suficiente que habilita a la Empresa a suspender las tareas durante un plazo máximo de 75 días por año calendario sin previa sustanciación del procedimiento de crisis previsto en los artículos 98 y siguientes de la Ley 24.013, toda vez que el presente convenio constituye suficiente acuerdo previo de igual naturaleza e identidad sobre el particular.

2.

Durante el plazo de la suspensión prevista en esta cláusula, los trabajadores afectados percibirán una prestación no remunerativa en los términos del art. 223 bis de la LCT, equivalente al 70% setenta por ciento de la remuneración bruta que hubiesen devengado. Esta compensación sólo tributará los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes 23.660 y 23.661, cuota sindical y seguro de sepelio.

3.

Queda expresamente aclarado que la facultad de la Empresa prevista en el punto 1 de este artículo se limita exclusivamente a las suspensiones por fuerza mayor derivadas de emergencias naturales y/o por falta de materia prima uva y que a los efectos de esta cláusula se entiende por:
Emergencias naturales: a los sismos, terremotos, lluvias, tormentas de nieve, vendavales, inundaciones y/o cualquier otro fenómeno natural que impida el normal desarrollo de las tareas habituales en el establecimiento y/o el ingreso al mismo por un lapso igual o superior a 7 días corridos.
Falta de materia prima uva: a una cosecha en la Provincia de Mendoza inferior al 20%
veinte por ciento respecto del promedio de cosecha de los últimos 5 cinco años en la misma zona geográfica y siempre y cuando la caída en la cosecha se origine en factores no imputables a acciones u omisiones de la Empresa.

4.

A los efectos del cálculo de horas normales establecido en el Artículo 15º del presente convenio, cada día de suspensión implementado conforme lo dispuesto en este Artículo, equivaldrá a 5 horas y 30 minutos normales y, como tales, serán descontadas del saldo de horas normales pactado.

Artículo 19º. Vacaciones.
El período de vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier época del año calendario, con una notificación previa de 45 cuarenta y cinco días, respetando el otorgamiento de un período completo de vacaciones cada 3 tres años entre el 1º de diciembre y el 31 de marzo. En este último supuesto, el período de vacaciones sólo podrá fraccionarse previa solicitud por escrito del trabajador.
El empleador de acuerdo con las modalidades productivas, la estacionalidad del producto y necesidades de personal podrá autorizar el fraccionamiento de las vacaciones del trabajador. Para ello el trabajador deberá solicitarlo por escrito al empleador con la debida antelación y además el fraccionamiento no podrá ser inferior a siete 7 días.
La homologación del presente convenio surtirá los efectos de la autorización de la autoridad administrativa prevista en el art. 154 de la LCT.
Capítulo III. Relaciones colectivas.
Artículo 20º. Comisión paritaria de interpretación.
1.

Se crea la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio que constituye el mayor nivel de diálogo entre las partes y estará integrada por 2 representantes designados por la Empresa y 2 representantes designados por la Federación. Las partes podrán reemplazar a sus miembros y/o asesores, debiendo poner en conocimiento a la otra de tal situación.

2.

Esta Comisión será el organismo de interpretación de la presente convención y se reunirá las veces que considere conveniente a solicitud de cualquiera de las Partes. El procedimiento será informal y se reunirá en el lugar que se acuerde. Las resoluciones de esta Comisión deberán ser adoptadas por unanimidad.

3.

Ante la falta de acuerdo, las partes recurrirán a un proceso de mediación privado, designando el mediador de común acuerdo y soportando los eventuales costos por partes iguales. El proceso de mediación tendrá la duración que las Partes acuerden, pero, en ningún caso, podrá superar los 30 días corridos contados desde el inicio de la mediación.

Artículo 21º. Autocomposición.
Las Partes acuerdan mantener armoniosas y ordenadas relaciones procurando evitar medidas de acción directa. Sin que implique renunciar a sus derechos, asumen el compromiso de no incurrir en medida alguna que interrumpa la continuidad y normalidad de las tareas.

44

Artículo 22º. Contribución solidaria.
La Empresa realizará una contribución extraordinaria de carácter solidario por una única vez equivalente a pesos diez mil $ 10.000, la que será abonada dentro de los diez 10 días corridos contados a partir de la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo mediante depósito a la orden de la Federación en la cuenta y Banco que esta última le indique por medio fehaciente. El importe de esta contribución será destinado por la Federación para el amoblamiento del nuevo local para la farmacia sindical de SOEVA de la localidad de Rivadavia en la Provincia de Mendoza.
e. 8/2 Nº 29.787 v. 8/2/2002

AVISOS OFICIALES

12. Para los trabajadores contratados por tiempo determinado o por tiempo indeterminado y de prestación discontinua serán de aplicación las normas sobre jornada de trabajo establecidas en este artículo, con la excepción de la siguiente modificación:
a
Viernes 8 de febrero de 2002

ANTERIORES

MINISTERIO DE ECONOMIA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
COMUNICACION DE INICIO DE FISCALIZACION SYNCOMP S.R.L.
Esta Administración Federal, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 35 de la Ley N 11.683 T.O. en 1998 y sus modificaciones, por el art. 1 Dto. N 618/97 y/o el Dto. N 507/93, ha dispuesto a partir del día de la fecha, efectuar la fiscalización al contribuyente SYNCOMP S.R.L., CUIT
30-68915504-5, con domicilio fiscal en CORDOBA 6902 de la ciudad de ROSARIO, según la Orden de Intervención 21437/0, por intermedio del Inspector Eduardo Gil, Legajo 33595/72 con la supervisión del señor Ricardo Capello, Legajo 27635/55 pertenecientes a esta División Fiscalización N 2 Región Rosario I, con domicilio en calle Alvear 149, 1 piso, Rosario.
La citada fiscalización comprenderá las obligaciones y períodos que se detallan a continuación:
IVA 09/98 a 02/99.
Se hace saber que la fiscalización que se inicia no libera al inspeccionado de las obligaciones fiscales y previsionales que le corresponde cumplir normalmente, razón por la cual deberá efectuar las presentaciones de las declaraciones juradas e ingresos pertinentes, dentro de los plazos legales acordados a tal fin.
C.P. ADRIAN FABIO BERMAN, Jefe Int. Div. Fiscalización N 1 a/c Div. Fiscalización N 2, Región Rosario 1.
e. 5/2 N 375.717 v. 11/2/2002

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL notifica: Que por Resolución N 3025/01-INAES, se dispuso retirar la autorización para funcionar y cancelar la matrícula a la siguiente entidad: COOPERATIVA TELEFONICA DE COLONIA CARLOS PELLEGRINI LTDA., mat.
6.730, con domicilio legal en la Localidad de Colonia Carlos Pellegrini, Departamento San Martín, Provincia de Corrientes. Por Resolución N 3035/01-INAES, se dispuso cancelar la matrícula a la COOPERATIVA MERCANTIL BARILOCHE DE VIVIENDAS, CONSUMO Y CREDITO LTDA., mat.
14.865, con domicilio legal en San Carlos de Bariloche, Departamento Bariloche, Provincia de Río Negro. Por Resoluciones Nros. 3041, y 3051/01-INAES, se resolvió cancelar la matrícula a las siguientes entidades: COOPERATIVA DE TRABAJO LA ESPUMA LTDA. mat. 18.433, con domicilio legal en la Ciudad de La Rioja, Departamento Capital; COOPERATIVA DE VIVIENDA Y CONSUMO COVICO
LTDA., mat. 9.970, con domicilio legal en la Ciudad y Provincia de La Rioja; ambas cooperativas pertenecen a la Provincia de La Rioja. Por Resoluciones Nros. 3034/01 y 040/02-INAES, se resolvió cancelar la matrícula de las entidades; COOPERATIVA DE CONSUMO EL HOGAR MISIONERO LTDA., mat. 5.652, con domicilio legal en la Ciudad de Posadas, Capital; BANCO ILEX COOPERATIVO LTDA.
mat. 6.555, con domicilio legal en Puerto Rico, Departamento Libertador General San Martín, las mencionadas cooperativas pertenecen a la Provincia de Misiones. Por Resoluciones nros. 3044/01 y 022/02-INAES, se dispuso cancelar la matrícula a las entidades: COOPERATIVA DE TRABAJO EL
PARQUE LTDA. mat. 13.586, con domicilio legal en la Ciudad de Santa Fe, Departamento La Capital;
y COOPERATIVA DE TRABAJO FORESTAL Y AGRICOLA GANADERA LEALTAD LTDA., mat. 13.463, con domicilio legal en Santa Lucía, Departamento Vera. Las mencionadas cooperativas corresponden a la Provincia de Santa Fe. Por resolución N 039/02-INAES, se cancela la matrícula a la entidad COOPERATIVA DE TRABAJO DE TELECOMUNICACIONES DE RIO CUARTO CO.TRA.TEL LTDA., mat. 15.341, con domicilio legal en la Ciudad de Río Cuarto, Departamento del mismo nombre, Provincia de Córdoba. Por Resolución N 049/02-INAES, se dispuso retirar la autorización para funcionar y cancelar la matrícula a la entidad ARTIMER COOPERATIVA DE TAMBEROS LIMITADA, mat. 8.160, con domicilio legal en Villa Mercedes, Provincia de San Luis. Y por Resolución N 048/02-INAES, se retira la autorización para funcionar a la entidad COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS
PARA GASTRONOMICOS SAN JORGE LTDA., mat. 17.501, con domicilio legal en Capital Federal.
Contra la medida dispuesta Art. 40, Decreto N 1759/72 son oponibles los recursos de: REVISION
Art. 22, inc. a 10 días y Art. 22 incisos b, c y d 30 días Ley N 19.549. RECONSIDERACION Art. 84, Decreto N 1759/72 10 días-. JERARQUICO Art. 89, Decreto N 1759/72 15 días y ACLARATORIA Art. 102, Decreto N 1759/72 5 días-. En razón de la distancia se les concede un plazo ampliatorio de: CINCO 5 días a la cooperativa de la Provincia de Corrientes, de SEIS 6 días a las cooperativas de las Provincias de Río Negro, La Rioja y Misiones. De Tres 3 días a la de la Provincia de Santa Fe y de CUATRO 4 días a las de las Provincias de Córdoba y San Luis. Quedan notificadas Artículos 40 y 42 del Decreto N 1759/72. C. P. SARA JULIA DUBINSKI, a/c Gerencia de Administración y Finanzas.
e. 6/2 N 375.753 v. 8/2/2002

ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, notifica a la firma LABORATORIOS BUTYL S.A. los términos de la Disposición ANMAT N 6775/01, recaída en el Expediente N 1-47-1110-761-99-6, la cual dispone: ARTICULO 1. Impónese a la firma LABORATORIOS BUTYL S.A., una sanción de PESOS TRESCIENTOS MIL $ 300.000 por infracción a los artículos 2 y 19 inciso b de la Ley 16.463, ARTICULO 5. Hágase saber a los interesados que tienen tres 3 días para interponer el recurso de apelación por ante la Autoridad Judicial correspondiente, conforme el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley 16.463 y en caso de no interponer recurso de apelación, el pago de la multa deberá hacerse efectivo en igual plazo bajo apercibimiento de iniciar la correspondiente ejecución. Dr. NORBERTO PALLAVICINI, Comisión Interventora, Decreto N 847/00, A.N.M.A.T. Dr. CLAUDIO AMENEDO, Comisión Interventora, Decreto N 847/00, A.N.M.A.T.
e. 6/2 N 375.763 v. 8/2/2002

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 08/02/2002 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data08/02/2002

Conteggio pagine44

Numero di edizioni9392

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione10/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Febrero 2002>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
2425262728