Boletín Oficial de la República Argentina del 15/03/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.358 1 Sección a las tarifas; e en el caso que esa Distribuidora hubiera demorado la solicitud de ajuste de tarifas el Ente se debería haber iniciado un procedimiento sancionatorio o limitar los intereses del tributo; f La Licenciataria prosigue manifestando que el ENARGAS al limitar los ajustes solicitados para los años 1997 y 1998, se apartó de las Reglas Básicas de la Licencia actuando con incompetencia y violación de la Ley aplicable, viciando la Resolución 1108 de nulidad absoluta e insanable.
Que con posterioridad a su presentación original, mediante Nota GG Nº 804/98 de fecha 4
de diciembre de 1998 Actuación ENARGAS
Nº 12.043, incorpora al expediente copia de la Ordenanza 2514 de fecha 28 de agosto de 1997, modificatoria del Artículo 6º de la Ordenanza Tarifaria correspondiente al año 1997.
Que debe tenerse en consideración que del análisis de la documentación presentada por la Licenciataria no surge que haya existido proceso alguno de cualquier índole que haya motivado el retraso agosto/1997 a noviembre/1998 en el pedido de traslado efectuado, pese a que Distribuidora de Gas Cuyana S.A., abonando su postura, remitió al ENARGAS la publicación del Boletín Oficial de la Provincia de San Juan de fecha 16/7/
99 - pág. 125.497 donde se incluye la Ordenanza Nº 2514, alegando en consecuencia que no tuvo posibilidad material de conocer el cambio producido en dicho tributo.
Que en este sentido, no resulta sustentable la postura de la Licenciataria, por cuanto alega su desconocimiento, apoyándose en una publicación de fecha 16 de julio de 1999, cuando existen numerosos hechos anteriores a dicha fecha, que indican que la Licenciataria conocía o debió conocer la normativa en cuestión, tales como la Ordenanza Tributaria Nº 2355/96 24/10/96, Ordenanza Tributaria Nº 2366/97 11/12/97, Ordenanza Tributaria Nº 2514/98 28/08/97, Pedido de Traslado a tarifa - Nota GG Nº 796/98 24/11/
98 y Convenio de Pago entre la Municipalidad de Rawson y Distribuidora de Gas Cuyana S.A. 29/12/98.
Que respecto a las consideraciones efectuada por la Licenciataria respecto a la eficiencia, debe tenerse presente que el Artículo 39
de la Ley 24.076 expresa claramente que las tarifas deberán guardar relación con el grado de eficiencia y prestación satisfactoria de los servicios, no pareciendo razonable trasladar a la misma intereses generados por reclamos fiscales no pagados oportunamente por la Licenciataria, hecho que indica una gestión ineficiente que generaría una mayor erogación para el usuario que si se hubiese solicitado su traslado oportunamente.
Que debe tenerse presente que si bien el ENARGAS ha sostenido reiteradamente que el sistema gasífero no puede convertirse en una vía de financiamiento tangencial de los Municipios, los que deberían valerse a tal fin, de modos de imposición de mayor neutralidad, razón por la cual, en caso de afectarse costos de provisión del servicio de gas, se estaría contraviniendo la letra y espíritu expreso de la Ley 24.076, en cuanto a que se debe propender a la expansión del Servicio Público a mayor cantidad de usuarios, garantizando condiciones igualitarias, para lo cual todo lo que conspire contra la reducción del costo final del producto incide directamente en la no consecución del referido objetivo, no implicando ello, de ninguna manera, consentir el incumplimiento de una norma legal por parte de la Licenciataria, como así tampoco trasladar a los usuarios los intereses generados por el incumplimiento fiscal de la Licenciataria.
Que debe tenerse presente que no puede justificarse la morosidad en la presentación de la documentación necesaria para autorizar el traslado a tarifas de un tributo por parte de la Licenciataria con los plazos que el ENARGAS
considere pertinente para efectuar el análisis pertinente, por cuanto tales plazos han sido necesarios para determinar los perjuicios que medidas apresuradas pueden a ocasionar a los usuarios como así también a la Licenciataria .
Que el Artículo 41 de la Ley 24.076 que en su parte pertinente expresa los transportistas y distribuidores podrán reducir total o parcialmente la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso podrán dejar de recuperar sus costos, siendo por lo tanto conducente que se efectúe el recupero
del tributo en cuestión, con exclusión de los intereses respectivos, por los motivos que se han desarrollado ut-supra.
Que esta Autoridad Regulatoria se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido por el inciso f del artículo 52 de la Ley 24.076.
Por ello, EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE
Artículo 1º Desestímese parcialmente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. contra la Resolución ENARGAS Nº 1108 de fecha 16 de junio de 1999.
Art. 2º Autorízase a la DISTRIBUIDORA DE
GAS CUYANA S.A., a partir del 1 de diciembre de 1999, la aplicación del procedimiento definido en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Resolución, el recupero de la contribución por servicios a la actividad comercial, industrial y servicios de la Municipalidad de Rawson - Provincia de San Juan, para los Usuarios del servicio de distribución de gas por redes de dicho Muni-cipio.
Art. 3º Elévense las presentes actuaciones al Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos para su posterior resolución.
Art. 4º Comunicar, notificar a la DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72
TO. 1991, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. Héctor E.
Fórmica. José A. Repar. Hugo D. Muñoz.
Ricardo V. Busi.
ANEXO I
Metodología para calcular la incidencia en el costo del servicio del recupero de la contribución por servicios a la actividad comercial, industrial y servicios de la Municipalidad de Rawson - Provincia de San Juan:
La metodología de cálculo se ha diseñado en base al criterio de que el nuevo costo unitario resultante refleje en forma diferenciada la incidencia que la aplicación del tributo en cuestión produce en la tarifa.
Los nuevos costos unitarios del servicio, serán aplicadas a partir del 1/12/1999.
A efectos de dar a los usuarios mayor información respecto a la incidencia que en la facturación origina el tributo en cuestión, deberá procederse del siguiente modo:
1 Incluir en renglón por separado en la factura la siguiente leyenda: Recupero Contrib. por serv.
a la activ. com., ind. y serv. - Munic. de Rawson.
2 El recupero de dicho tributo se efectuará facturando 64 SESENTA Y CUATRO cuotas mensuales de $0,75 SETENTA Y CINCO CENTAVOS
por cada usuario de gas.
3 Dichas cuotas corresponden al período comprendido entre el 1/1/97 y 31/8/99, debiendo ajustarse las cuotas definidas en el punto 2, en función de los períodos de incorporación de los usuarios de dicho municipio.
4 Dicho tributo forma parte de la base de determinación del impuesto sobre los ingresos brutos distribución, definida en el Anexo II de la Resolución ENARGAS Nº 658, para los usuarios de la Municipalidad de Rawson - Provincia de San Juan.
5 DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. deberá contabilizar por separado la facturación del recupero de la contribución por servicios a la actividad comercial, industrial y servicios de la Municipalidad de Rawson - Provincia de San Juan, discriminando por tipo de usuario y turnos de facturación.

Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 1356/1999
Determínase la contraprestación que las Distribuidoras deberán reconocer a los futuros usuarios que hubieren financiado total o parcialmente redes de distribución para su posterior transferencia al patrimonio de las Licenciatarias para su operación y mantenimiento.
Bs. As., 9/12/1999

VISTO la Ley Nº 24.076, sus Decretos Reglamentarios Nº 1.738 del 18 de septiembre de 1992
y Nº 2.255 del 2 de diciembre de 1992, la Resolución ENARGAS Nº 10 del 22 de julio de 1993, la Resolución ENARGAS Nº 35 del 23 de diciembre de 1993, la Resolución ENARGAS Nº 44 del 17 de junio de 1994, la Ley Nº 24.348, y las Resoluciones ENARGAS
Nº 355, 356, 358, 361, 368, 389, 406 y 417, todas ellas del año 1996; la Resolución ENARGAS Nº 422 del 3 de febrero de 1997, la NOTA ENRG/GDyE/GAL/D Nº 1877 del 23
de mayo de 1997, la Resolución ENARGAS
Nº 587 del 16 de marzo de 1998, y CONSIDERANDO:
Que continúa siendo creciente la tendencia de solicitud de nuevos servicios de distribución de gas natural por redes, desde que las actuales prestatarias asumieron la actividad.
Que el diseño estructural utilizado para el cálculo de la tarifa, prevé que las tarifas máximas autorizadas contemplen un incentivo a fin que las Licenciatarias inviertan en la expansión de su propio negocio.
Que en virtud del párrafo precedente, del Art.
16º de la Ley Nº 24.076 y del punto 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde a estas empresas encarar los proyectos de distribución de gas por redes, no sólo los por ellas proyectados, sino también los derivados de cualquier solicitud de suministro que se le requiera.
Que en el caso que las tarifas vigentes para las distintas áreas de licencia no les provean el incentivo suficiente a fin de llevar a cabo un proyecto determinado, corresponderá a las Licenciatarias demostrar, previo al inicio de las obras, la necesidad de aporte de los terceros interesados.
Que toda vez que se presenten situaciones como las descriptas en el párrafo precedente, corresponde determinar la contraprestación que las Distribuidoras deberán reconocer a los futuros usuarios que hubieren financiado total o parcialmente redes de distribución para su posterior transferencia al patrimonio de las Licenciatarias para su operación y mantenimiento.
Que a raíz del proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas que tuvo vigencia a partir del pasado 1º de enero de 1998, la metodología determinada a fin de calcular la contraprestación correspondiente a los años 1993 - 1997, deberá ser modificada conforme los cambios ocurridos.
Que además de lo mencionado, y dada la creciente cantidad de proyectos de pequeña envergadura que fueran llevados a cabo bajo el amparo legal de la Resolución ENARGAS Nº 44/94 y que fueran ejecutados anualmente en todas las áreas licenciadas del país, resulta conveniente realizar en forma global los cálculos de la contraprestación debida por las Distribuidoras por cada nuevo usuario que se conecte al sistema de distribución y que previa o simultáneamente han financiado total o parcialmente los emprendimientos, para luego ser transferidos al patrimonio de las Licenciatarias a los efectos de su habilitación.
Que la presente Resolución es de aplicación a aquellas obras de expansión de redes ejecutadas y transferidas durante el año 1998
bajo la normativa de la Resolución ENARGAS
Nº 44/94 y las que, habiéndose iniciado durante 1997, bajo ese mismo marco legal, se hubieran transferido para su habilitación a las Licenciatarias de Distribución, durante el transcurso de 1998.
Que al determinar la contraprestación a reconocer por las distintas Distribuidoras según sea la Subzona tarifaria que se trate, se otorga un marco de seguridad a los usuarios ya que le permite conocer el monto a cargo de las Licenciatarias evitando así conflictos y dilaciones excesivas en su reintegro.
Que a su vez resulta razonable que los usuarios acreedores de las Licenciatarias deban demostrar estar contribuyendo o haber finalizado el aporte que les corresponde por la construcción de la red.
Que no obstante lo expuesto, las Distribuidoras deberán extremar los recaudos
Miércoles 15 de marzo de 2000

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necesarios a fin de asegurar la total y efectiva contraprestación que se establece en el Anexo I de la presente.
Que en consecuencia resulta imprescindible la posterior realización de una auditoría de control tal que permita determinar el grado de cumplimiento, por parte de las Distribuidoras, respecto del monto total de la contraprestación a reconocer y a la cantidad de usuarios beneficiarios que dicho crédito representa.
Que con el objeto de divulgar los alcances de la presente Resolución de modo tal que los potenciales usuarios acreedores a la contraprestación establecida en el Anexo I
puedan tomar conocimiento de la misma, resulta indispensable su adecuada publicación.
Que adicionalmente las Distribuidoras deberán continuar con el mecanismo de recepción y registro de los reclamos o consultas que surjan de la aplicación de la presente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 52º de la Ley Nº 24.076.
Por ello, EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE
Artículo 1º Disponer que los trámites iniciados bajo la normativa de la Resolución ENARGAS
Nº 44/94 y que correspondan a obras de distribución domiciliaria iniciadas y transferidas durante el año 1998, o bien aquellas que habiéndose iniciado en el año 1997 hayan sido transferidas para su explotación en el transcurso del año 1998, deberán adecuarse, en lo que hace a la contraprestación a realizar por parte de las Licenciatarias de Distribución, a lo establecido en el Anexo I de la presente.
Art. 2º Determinar que el reintegro establecido en el Artículo 1º de la presente corresponderá a todos aquellos usuarios que habiendo financiado y transferido redes de distribución al patrimonio de las Licenciatarias, se conecten a las mismas dentro de los primeros 2 DOS años de su habilitación.
Art. 3º La contraprestación aquí determinada, deberá efectuarse reconociendo el 100% del valor del gas consumido por cada uno de los usuarios afectados hasta agotar la totalidad del crédito allí fijado. Toda vez que las Licenciatarias realicen aportes de capital aporte monetario o bien materiales de construcción, cañerías, planta reductora de presión, etc. o contemplen el Cargo Fijo dentro de la contraprestación a realizar, el valor de dichos aportes contabilizados en metros cúbicos por usuario, deberán considerarse como parte de la contraprestación fijada en el Anexo I
de la presente.
Art. 4º Establecer que los usuarios acreedores del aporte fijado en la presente, dispondrán para su consumo, de todo el tiempo que les demande agotar los valores previstos en el Anexo I.
Art. 5º Instruir a las Licenciatarias de Distribución a extremar los recaudos a su alcance, a fin de garantizar la total y efectiva devolución de los contraprestaciones ordenadas.
Art. 6º Disponer que las Licenciatarias publiquen, dentro de los 10 DIEZ días hábiles de notificada la presente, por el término de 3 TRES
días no consecutivos, en por lo menos 2 DOS
diarios de gran circulación en su área de licencia, los montos determinados en el Anexo I de la presente, así como la documentación mínima que deben reunir los beneficiarios para acceder al crédito aquí estipulado. Asimismo deberá implementar un aviso, de iguales características, que se remitirá junto con las respectivas facturas de consumo a aquellos usuarios que sean acreedores a la contraprestación en función de lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 7º Las Licenciatarias deberán dar cumplimiento a la presente Resolución en las facturaciones que emita a partir de los 45 CUARENTA Y
CINCO días corridos desde la fecha de su notificación.
Art. 8º Las Licenciatarias deberán continuar con el mecanismo de recepción y registro de los reclamos o consultas que surjan de la aplicación

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Boletín Oficial de la República Argentina del 15/03/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data15/03/2000

Conteggio pagine36

Numero di edizioni9393

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione11/07/2024

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