Boletín Oficial de la República Argentina del 25/10/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.257 1 Sección ARTICULO VI
Cada Parte, con el objeto de promover sus atractivos turísticos, participar, en la medida de sus posibilidades, en las exposiciones, congresos, ferias o manifestaciones turísticas organizadas por la otra Parte.
ARTICULO VII
Las Partes intercambiarán propuestas sobre la explotación de instalaciones turísticas, así como sobre proyectos de inversión en el ámbito del turismo y considerarán la posibilidad de la participación en los mismos de nacionales de la República Argentina y de la Federación de Rusia.
ARTICULO VIII
Las Partes contribuirán a que los ciudadanos de ambos países, que viajen en calidad de turistas al territorio del otro Estado, estén informados de la legislación correspondiente que reglamenta la entrada, estadía y salida de sus nacionales.
ARTICULO IX
Las Partes se esforzarán por simplificar toda clase de formalidades relacionadas con los intercambios turísticos entre ambos Estados.
ARTICULO X
Las Partes trabajarán dentro de la Organización Mundial de Turismo para desarrollar y promover la adopción de modelos recomendados uniformes y prácticas que, cuando sean aplicados por los Gobiernos, faciliten el turismo.
Las Partes acuerdan ofrecer asistencia recíproca en las cuestiones de cooperación y participación efectiva en la Organización Mundial de Turismo.
ARTICULO XI
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen recíprocamente, por la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales, para su aprobación, requeridas en cada país.
ARTICULO XII
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco 5 años, renovándose automáticamente por períodos iguales.
ARTICULO XIII
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, por la vía diplomática, con una anticipación mínima de seis 6 meses antes de la expiración de cada período.
ARTICULO XIV
La denuncia mencionada en el artículo precedente, no afectará la continuidad de las operaciones y los programas en curso de ejecución, los que serán llevados a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo.
Hecho en Moscú a los 26 días del mes de junio de 1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ARTICULO 3

Decreto 1165/99
Bs. As., 20/10/99
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.175 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Jorge A. Rodríguez. Guido Di Tella.

1. Los acuerdos sobre frecuencias, horarios, itinerarios y demás condiciones de transporte que concertaren, en igualdad de oportunidades, las empresas armadoras, deberán ser elevados a las Autoridades Competentes de ambos países, con su fundamentación, a los efectos de su homologación.
Si no se lograse acuerdo entre las empresas armadoras, los mismos serán fijados por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes, de común acuerdo, basados en el principio de reciprocidad.

CONVENIOS
Ley 25.177
Apruébase el Convenio de Transporte por Agua suscripto con la República Oriental del Uruguay.
Sancionada: Septiembre 22 de 1999.
Promulgada: Octubre 20 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébase el CONVENIO DE
TRANSPORTE POR AGUA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, suscripto en Montevideo REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el 14 de octubre de 1994, que consta de VEINTIUN 21
artículos y UN 1 Protocolo de Intenciones, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL NUMERO 25.177

ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Juan C. Oyarzún.

2. Las tarifas serán fijadas libremente por las Empresas prestatarias, asegurando al usuario la equivalencia de cada tarifa en la moneda de ambos países. Las mismas deberán ser comunicadas a las respectivas Autoridades Competentes, no pudiendo ser modificadas sin mediar nueva comunicación. Estas deberán hacerse públicas con la debida antelación a fin de asegurar la transparencia del mercado.
ARTICULO 4
Para la habilitación de nuevos permisionarios, en los servicios que operen en los puertos cuya capacidad de operación es limitada, las Autoridades Competentes de ambos países asegurarán una distribución eficiente y racional de los mismos, con el objetivo de brindar igualdad de oportunidades.
ARTICULO 5
Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya, gozarán, en cada país, de un tratamiento igual en materia de tributos, tarifas, tasas, gravámenes, derechos, trámites, pilotaje, remolque, practicaje, servicios portuarios y auxiliares, sin perjuicio de otros, no pudiéndose realizar ningún tipo de discriminación por razón de la bandera.

ARTICULO 1
1. El transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre puertos de ambos países será efectuado en buques de bandera argentina y en buques de bandera uruguaya, mediante servicios regulares. Se entiende por servicio regular el prestado en forma permanente durante un período mínimo de un año, en un tráfico determinado, con frecuencias y horarios preestablecidos.
2. Se considerarán buques de bandera argentina y buques de bandera uruguaya, respectivamente, a los matriculados como tales de acuerdo con las legislaciones vigentes en cada uno de los países.
3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplican a los cruceros de turismo y excursiones.
No obstante, la empresa prestataria deberá solicitar, en cada oportunidad, la autorización previa de las respectivas Autoridades Competentes designadas en el Artículo 18 del presente Convenio, a los efectos de la realización de dichos cruceros y excursiones. Los mismos deberán iniciarse desde los respectivos puertos de su bandera y no deberán interferir con los servicios regulares.
ARTICULO 2
1. Los servicios serán coordinados entre las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, asegurando igualdad de oportunidades para cada Parte en el uso de puertos y medios de transporte.
2. A los efectos de la sustitución de las unidades ofrecidas, los armadores podrán chartear o arrendar buques o embarcaciones similares dentro de su propia bandera.

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ciones legales y reglamentarias de aplicación de cada país.
Las Autoridades Competentes controlarán la vigencia de las pólizas de seguro, y los alcances de las coberturas obligatoriamente exigidas en el inciso anterior.
La verificación de su incumplimiento impedirá a las embarcaciones navegar, hasta tanto el armador acredite la contratación de dicho seguro.
ARTICULO 11
Las Partes Contratantes adoptarán sistemas estadísticos uniformes para el tráfico bilateral.
Los permisionarios deberán presentar el movimiento mensual de pasajeros por frecuencias y servicios.
ARTICULO 12
Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el transporte de Cabotaje Nacional, el que está reservado para las embarcaciones de cada Parte.
ARTICULO 13
El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones previstas en el presente Convenio, será sancionado por la Autoridad Competente de cada una de las Partes.
Será competente para conocer en la infracción, la autoridad de la nacionalidad del permisionario, independientemente del lugar donde se verifique el incumplimiento.
Las sanciones podrán consistir en:
a Apercibimiento;
b Multa equivalente al valor de cien 100 a mil 1000 pasajes del servicio para el cual fue autorizado.

ARTICULO 6
c Revocación de la autorización.
La aplicación del presente Convenio no podrá dar lugar a la adopción de medidas que constituyan prácticas de competencia desleal o perturben la participación de los buques de cada una de las banderas en el tráfico recíproco.
ARTICULO 7

CONVENIO
DE TRANSPORTE POR AGUA
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA ORIENTAL DE URUGUAY

Lunes 25 de octubre de 1999

1. Las Partes Contratantes adoptarán horarios amplios y uniformes de atención de los organismos intervinientes en cada puerto, a fin de evitar recargos por habilitación de horarios extraordinarios. En función de la capacidad operativa de los mismos, se adoptarán medidas que les permitan, a requerimiento, operar las veinticuatro 24
horas del día, durante todo el año.

ARTICULO 14
Se tendrán en cuenta a los efectos de aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior:
a Los antecedentes del infractor.
b La conducta del infractor frente a los hechos.
c La capacidad de la embarcación.
d La negligencia, dolo o culpa del infractor.
e La reincidencia en la infracción.
f La afectación al servicio.

2. Las Partes Contratantes adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas necesarias para acelerar las operaciones de los buques, a fin de evitar demoras injustificadas que pueden derivar de dificultades de orden laboral, escasez o falta de elementos mecánicos o deficiencia en las instalaciones portuarias.

ARTICULO 15
La Reglamentación del Presente Acuerdo, determinará los procedimientos para comprobar las infracciones y aplicar las sanciones y definirá el destino de los fondos que se recauden por el cobro de dichas multas.

ARTICULO 8
ARTICULO 16
1. Las normas de seguridad de las embarcaciones serán establecidas por cada Parte Contratante para los buques de su respectiva bandera, de conformidad con su legislación.
2. Si las normas respectivas no fueren concordantes, las Autoridades Competentes de cada Parte Contratante considerarán el caso para establecer, de común acuerdo, un régimen de seguridad, según las particularidades de cada servicio.
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes uniformizarán y simplificarán la documentación de despacho y recepción de los buques afectados al tráfico recíproco.
ARTICULO X
Las empresas de transporte que realicen los servicios previstos en el presente Convenio deberán contratar, en forma obligatoria, seguros que cubran los siguientes riesgos: responsabilidad civil por daños contra terceros, seguro para la tripulación y personal terrestre de la empresa, responsabilidad por transporte de pasajeros de acuerdo con lo que, al respecto, determinen las disposi-

Las Partes Contratantes facilitarán la fluida y rápida liquidación y transferencia de los importes que, en concepto de fletes y pasajes, perciban los armadores participantes en el transporte recíproco de conformidad con las disposiciones en vigor en ambos países.
ARTICULO 17
Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud del presente Convenio estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo 45 del Tratado de Montevideo de 1940.
ARTICULO 18
Las Partes Contratantes se reconocen el derecho de igualdad de tratamiento y reciprocidad para ambas banderas, en la posibilidad de acceso a los servicios, lugares de atraque, frecuencias y horarios.
ARTICULO 19
1. Serán Autoridades Competentes a los efectos del presente Convenio, en la República AR-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/10/1999 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data25/10/1999

Conteggio pagine36

Numero di edizioni9424

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione11/08/2024

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