Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.231 1 Sección una Parte estuvieren presentes en el territorio de la otra Parte, en todo momento deberán probar su carácter de agente. No utilizarán uniforme ni portarán armas.

necesarios para el cumplimiento de las mencionadas solicitudes deberán acompañar a las mismas. Podrán aceptarse solicitudes orales cuando la urgencia de la situación así lo requiera, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

EXPERTOS Y TESTIGOS
Artículo 16
Si, Autoridades Administrativas o Judiciales de una Parte así lo requiriesen, en relación a las infracciones o delitos a la legislación aduanera que les hayan sido presentados, la Autoridad Aduanera de la otra Parte, podrá autorizar a sus agentes para presentarse con carácter de expertos o testigos ante las mencionadas Autoridades Administrativas o Judiciales. Los mencionados agentes deberán prestar testimonio y de ser posible presentar evidencias respecto de los hechos que ellos hayan determinado en el ejercicio de sus obligaciones. La solicitud para la presentación de los mismos indicará claramente en qué casos y con qué carácter deberán presentarse.

2. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo incluirán la siguiente información:

b información solicitada;
c objeto y razón de la solicitud;
d leyes, reglamentos y otros instrumentos legales aplicables;
e indicaciones tan exactas y comprensibles como sean posibles acerca de las personas de existencia legal o visibles que sean objeto de las investigaciones;

USO DE INFORMACION Y DOCUMENTOS

1. Toda información, comunicación y documentación recibida según este Convenio deberá solamente ser utilizada con los propósitos de este Convenio. No podrá ser comunicada o utilizada para otros fines, salvo que la Autoridad Aduanera que la presenta lo apruebe expresamente.
2. La disposición del párrafo 1 de este Artículo no es aplicable a la información concerniente a las infracciones y/o delitos relacionados a los narcóticos y sustancias psicotrópicas. Dicha información podrá ser comunicada a otras Autoridades directamente involucradas en el tráfico ilícito de drogas.
3. Toda solicitud, información, informe de expertos y toda otra comunicación, en cualquiera de sus formas sujetas a este Convenio que fuera recibida por la Autoridad Aduanera de una de las Partes deberá recibir la misma protección y confidencialidad por parte de la Autoridad Aduanera receptora, que los documentos e informaciones del mismo tipo sujetos a leyes nacionales del Estado de aquella Parte.
Artículo 18
Las Autoridades Aduaneras podrán, de acuerdo a los propósitos y dentro del alcance de este Convenio, utilizar a modo de evidencia la información y la documentación recibida de acuerdo a este Convenio en registro de evidencias, informes y testimonios y en procedimientos judiciales o para ser presentados a las Autoridades Administrativas.
El uso que se le dé a dicha información y documentación como evidencia frente a los tribunales y la importancia del mismo serán determinados de acuerdo a las leyes nacionales.

Artículo 25
1. - Las disposiciones del presente Convenio no afectarán las del Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre Cooperación para combatir el Uso Indebido y la Producción y Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscripto en Moscú el 25 de octubre de 1990.

a Autoridad Aduanera que realiza la solicitud;

f un resumen de los hechos más relevantes.
Artículo 17

DISPOSICIONES FINALES

3. Las solicitudes deberán presentarse en el idioma oficial del Estado de la Parte solicitada, o en otro idioma aceptable según la Autoridad Aduanera solicitada.

2. - El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación escrita por la que las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio.
3. - Este Convenio tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita a la otra con un preaviso no inferior a seis meses a contar de la fecha de notificación a la otra Parte.
Hecho en Buenos Aires, el 14 de noviembre de 1997 en dos originales, cada uno de ellos en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.

4. Si la solicitud no reuniese los requerimientos formales, podrá requerirse su corrección o conclusión; el ordenamiento de medidas precautorias no quedará afectado debido a ello.

ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCAS DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica, denominados en adelante las Partes Contratantes;
Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

ARTICULO 1
DEFINICIONES
Artículo 21
A los fines del presente Acuerdo:
Las Autoridades Aduaneras previo acuerdo entre las Partes en cada caso, intercambiarán colaboración técnica en el área de cuestiones aduaneras incluyendo:

1. El término inversión designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de bienes invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente.

a intercambio de agentes aduaneros para beneficio mútuo con el propósito de mejorar los entendimientos técnicos de ambas Partes;
b formación y colaboración en el desarrollo de tareas especializadas de los agentes aduaneros;

a la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones, y derechos de prenda;

c intercambio de información y experiencia en el uso de la interdicción y el equipamiento para detección;

b acciones, títulos, obligaciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

d intercambio entre expertos en el campo de las cuestiones aduaneras;

c obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión, regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada;

e intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relacionados a las leyes, reglamentos y procedimientos aduaneros.

d derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor, derechos conexos y derechos de propiedad industrial, tales como marcas de fábrica o de comercio, denominaciones de origen, diseños y modelos industriales y patentes;

COSTOS
Artículo 22

El reembolso de los gastos incurridos según el Artículo 21 podrá ser convenido entre las Autoridades Aduaneras.

Apruébase el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, suscripto con el Gobierno de la República de Costa Rica.

2. Si la colaboración es negada, tal decisión y sus razones serán fundamentadas y notificadas a la brevedad, y por escrito a la Parte solicitante.

1. Toda colaboración solicitada según este Convenio deberá ser prestada directamente por las Autoridades Aduaneras. Las mencionadas Autoridades deberán convenir, en forma mútua, las modalidades detalladas para tal fin.

IMPLEMENTACION
Artículo 23

2. Las Autoridades Aduaneras podrán disponer del establecimiento de canales directos de comunicación para sus organismos tanto central como locales.

FORMALIDADES PARA LAS SOLICITUDES
DE COLABORACION

APLICABILIDAD TERRITORIAL

Artículo 20

Artículo 24

1. Las solicitudes sujetas al presente Convenio deberán realizarse por escrito. Los documentos
ALBERTO R. PIERRI. CARLOS F. RUCKAUF.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Juan Oyarzún.

COLABORACION TECNICA

1. Si la Autoridad Aduanera de una de las Partes considerara que responder a la solicitud resultaría perjudicial para la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro asunto concerniente a su interés nacional, podrá negarse a prestar la colaboración solicitada según este Convenio, en forma total o parcial, o prestarla sujeta a ciertas condiciones o requerimientos.

3. Si la Autoridad Aduanera de una de las Partes solicitara colaboración que ella misma no podría prestar, deberá notificar ese hecho en la solicitud.
El cumplimiento de lo solicitado quedará sujeto a la discreción de la Autoridad Aduanera solicitada.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.139

Han acordado lo siguiente:

ACUERDOS

Artículo 19

3

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en ambos Estados.

Los gastos en que incurra la Autoridad Aduanera solicitada en cumplimiento de lo solicitado según este Convenio, serán soportados por dicha Autoridad Aduanera, a excepción de los gastos por los testigos, expertos y traductores que no sean agentes públicos.

EXENCION DE LA OBLIGACION DE
PRESTAR COLABORACION

Jueves 16 de setiembre de 1999

Este Convenio será aplicable a los territorios aduaneros de ambos Estados.

Ley 25.139

Sancionada: Agosto 4 de 1999.
Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, suscripto en Buenos Aires el 21 de mayo de 1997, que consta de trece 13 artículos y un 1 Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

e concesiones para el ejercicio de una actividad económica, conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.
Ninguna modificación de la forma según la cual la inversión haya sido realizada afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Acuerdo.
2. El término inversor designa con relación a cualquiera de las Partes Contratantes, los siguientes sujetos que hayan realizado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo y la legislación de ésta última:
a toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;
b toda persona jurídica incluidas compañías, corporaciones, sociedades y cualquier otra organización que se encuentre constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/1999 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data16/09/1999

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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