Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.231 1 Sección
Jueves 16 de setiembre de 1999

2

LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

a tomar medidas para facilitar y agilizar el movimiento de pasajeros y mercaderías;

ciones y/o delitos a la legislación aduanera de la otra Parte;

Autoridad Aduanera de la otra Parte la siguiente información:

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.138

b colaborar mutuamente para la prevención, investigación y represión de infracciones y/o delitos a la legislación aduanera;

d los lugares utilizados en su territorio para almacenar mercaderías susceptibles de tráfico ilícito hacia el territorio de la otra Parte.

a si las mercaderías importadas al territorio de la Parte consultante fueron exportadas legalmente desde el territorio de la otra Parte;

ALBERTO R. PIERRI. CARLOS F. RUCKAUF.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Juan Oyarzún.
CONVENIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE
RUSIA
SOBRE
COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA
ENTRE SUS
SERVICIOS ADUANEROS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante llamados las Partes, Considerando que la cooperación y la asistencia mútua entre las Administraciones Aduaneras nacionales son un instrumento útil para alcanzar objetivos en favor del incremento y desarrollo de las relaciones económico-comerciales, Considerando que las infracciones y delitos a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de los respectivos países así como también los intereses legítimos del mercado;
Considerando que el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas constituye un daño para la salud de las personas y para la sociedad toda;
Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otras gravámenes sobre la importación y exportación de mercaderías y la adecuada implementación de las disposiciones relativas a las prohibiciones, restricciones y el control;
Convencidos de que las acciones para evitar las infracciones y delitos a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar el cobro correcto de los gravámenes aduaneros, podrán ser más efectivos a través de la cooperación y asistencia mútua entre las Autoridades Aduaneras;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera - Organización Mundial de Aduanas - sobre la Mútua Colaboración Administrativa del 05 de diciembre de 1953;

c colaborar mutuamente con información para ser utilizada en la aplicación y cumplimiento de la legislación aduanera, de ser requerida por las Partes;
d cooperar en la búsqueda, desarrollo y estudio de los nuevos procedimientos aduaneros, en la formación e intercambio del personal y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas;
e procurar armonía y uniformidad en los sistemas aduaneros, en la mejora de las técnicas aduaneras y en la solución de problemas de la operatoria aduanera.

ENTREGA CONTROLADA
Artículo 6
1. Las Autoridades Aduaneras podrán, mediante conformidad y acuerdo mútuo aplicar el método de entrega controlada de las mercaderías y artículos ilegales con el objeto de descubrir las personas involucradas en el tráfico ilícito de dichas mercaderías y artículos.

2. La colaboración mencionada en los literales b y c del presente artículo podrá ser utilizada para todo procedimiento judicial, administrativo u otros.

2. Los envíos ilegales con respecto a los cuales se realizan entregas controladas de conformidad con los acuerdos celebrados, podrán, mediante el acuerdo de ambas Autoridades Aduaneras, ser interceptados y retenidos para su ulterior transporte con el envío ilegal total o parcial, o sustituido en forma total o parcial.

3. La mútua colaboración dentro del marco de este Convenio deberá cumplirse de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la Parte solicitada y dentro de la competencia y de acuerdo a la disponibilidad de recursos de la Autoridad Aduanera solicitada.

3. Las decisiones relativas al uso de las entregas controladas se considerarán caso por caso y podrán, si fuera necesario, tener en cuenta los acuerdos y entendimientos financieros firmados por ambas Autoridades Aduaneras con respecto a su instrumentación.

4. Ninguna cláusula de este Convenio será interpretada de modo que limite la colaboración mútua, actualmente en vigencia entre los servicios aduaneros.

ACCIONES CONTRA EL TRAFICO ILICITO
DE MERCADERIAS ESPECIALES
Artículo 7

FACILIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADUANEROS
Artículo 3
1. Las Autoridades Aduaneras, con mútuo consentimiento, tomarán las medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros que ayuden y agilicen el movimiento de pasajeros y mercaderías entre los territorios de ambas Partes.
2. Las Autoridades Aduaneras podrán, con mútuo consentimiento, adoptar las formas aplicables de la documentación aduanera en idiomas español y ruso.
FORMAS DE COOPERACION Y
ASISTENCIA MUTUA

Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia y sin demoras, intercambiarán toda información relevante sobre las actividades que constituyan o parezcan constituir una infracción y/o delito a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra Parte en el área de:
a movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos de explosión;
b movimientos de objetos de arte y antigedades que presenten un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para alguna de las Partes;
c movimientos de mercaderías tóxicas así como también las sustancias que sean peligrosas para el medio ambiente y la salud de las personas;
d movimientos de mercaderías sujetas a elevados impuestos y/o derechos aduaneros.

Artículo 4
Teniendo en cuenta también, las cláusulas de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1961 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas de 1988, todas ellas celebradas con el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas;
Convienen lo siguiente:
DEFINICIONES
Artículo 1
Para los fines de este Convenio:
1. Legislación Aduanera significa las leyes o reglamentos concernientes a la importación, exportación y al tránsito de mercaderías y los modos de pago, ya sean concernientes a los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, o a las medidas de prohibición, restricción o control, exigidas por las Autoridades Aduaneras.

1. - Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, por su propia iniciativa o a su solicitud, toda la información necesaria y de acuerdo a las cláusulas de este Convenio.
2. Las Autoridades Aduaneras:
a intercambiarán la experiencia relacionada a sus actividades y la información sobre medios y métodos de cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera;
b se informarán mutuamente acerca de los cambios fundamentales en sus legislaciones aduaneras, así como también los medios técnicos de control y los métodos de sus aplicaciones y examinarán otras cuestiones de interés mútuo.
CONTROL DE PERSONAS, MERCADERIAS
Y MEDIOS DE TRANSPORTES
Artículo 5

2. Infracciones y Delitos significa toda violación a la legislación aduanera como también todo intento de violación a la mencionada legislación.

La Autoridad Aduanera de una de las Partes, por propia iniciativa o a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, controlará:

3. Autoridades Aduaneras significa para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General de Aduanas y para la Federación de Rusia, el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.

a los movimientos y particularmente la entrada y la salida de sus territorios, de personas que hayan cometido o fuesen sospechosas de cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera de la otra Parte;

ALCANCE DEL CONVENIO
Artículo 2
1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, acuerdan:

b los movimientos de mercaderías e instrumentos de pago comunicados por la Autoridad Aduanera de la otra Parte, que puedan dar lugar al tráfico ilícito en el territorio de ese otro Estado o que puedan hacer sospechar que tal tráfico ocurra;
c todo medio de transporte que sea, o fuese sospechoso de ser utilizado para cometer infrac-

b si las mercaderías exportadas del territorio de la Parte consultante fueron legalmente importadas hacia el territorio de la otra Parte.

e movimientos de mercaderías estratégicas o especiales sujetos a las limitaciones no tarifarias de acuerdo a las listas acordadas por las Autoridades Aduaneras.

Artículo 10
La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud o por propia iniciativa proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte toda información necesaria relacionada a las infracciones y/o delitos a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra Parte y, en particular, con respecto a:
a personas de existencia ideal o visible que hayan cometido o sospechosas de cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra Parte;
b mercaderías que estén, o probables de estar, sujetas a un tráfico ilícito considerable;
c medios de transporte que fueron utilizados o que se sospeche que sean utilizados para cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra Parte.
Artículo 11
La Autoridad Aduanera de una de las Partes, por iniciativa propia o por solicitud proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte, informes, registros de evidencias o copias certificadas de documentos, con información disponible acerca de actividades, concluidas o planeadas, que constituyan o pudieran constituir una infracción o delito a la legislación aduanera vigente en el territorio de dicha Parte.
Artículo 12
Los documentos solicitados en este Convenio podrán ser reemplazados pro información computarizada realizada de cualquier forma con la misma finalidad. Toda información relevante para la interpretación o la utilización de dicho material deberán ser proporcionada en el mismo simultáneamente.
Artículo 13
1. Los archivos y documentos originales sólo deberán ser solicitados en los casos en que las copias certificadas fueran insuficientes.
2. Los archivos y los documentos recibidos de la Autoridad Aduanera de la otra Parte deberán ser restituidos a la brevedad.

COMUNICACION DE LA INFORMACION
Artículo 8
1. Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia, intercambiarán toda información que pueda colaborar con el conocimiento de la exactitud en:

INVESTIGACIONES
Artículo 14

a el cobro de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes aplicados por las autoridades aduaneras a la importación y exportación y, en particular, información que pudiere ayudar a determinar el valor y la clasificación arancelaria de las mercaderías, a los fines aduaneros;

1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte lo requieriese, la Autoridad Aduanera de la otra Parte iniciará todas las investigaciones oficiales concernientes a las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio de la Parte solicitante. Comunicará los resultados de las mencionadas investigaciones a la Autoridad Aduanera solicitante.

b la implementación de prohibiciones a las importaciones, exportaciones o al tránsito y restricciones o liberaciones de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes;

2. Estas investigaciones estarán sujetas a las leyes vigentes en el territorio de la Parte solicitada. La Autoridad Aduanera solicitada procederá como si actuara por su propia cuenta.

c la aplicación de reglas nacionales de origen;

3. Los agentes de la Autoridad Aduanera de una Parte, en casos especiales, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, podrán estar presentes en el territorio de esta última al momento en que se investiguen las infracciones o delitos a la legislación vigente en el territorio de la Parte solicitante.

d regímenes aduaneros bajo los cuales se encontraban las mercaderías en ocasión de su importación o exportación;
2. Si la Autoridad Aduanera consultada no tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información como si actuara por cuenta propia y de acuerdo a las leyes del Estado de la Aduana consultada.
Artículo 9
La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud o por propia iniciativa, proporcionará a la
CLAUSULA PARA LOS AGENTES
VISITANTES
Artículo 15
Cuando por circunstancias previstas en este Convenio, agentes de la Autoridad Aduanera de

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Boletín Oficial de la República Argentina del 16/09/1999 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data16/09/1999

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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