Boletín Oficial de la República Argentina del 14/09/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.229 1 Sección suficientes por parte del Estado Requirente de que aquéllos serán devueltos al Estado Requerido lo antes posible. El Estado Requerido también podrá aplazar la entrega de dichos bienes y pruebas si fueran necesarios como evidencia en ese Estado.
3. Los derechos de terceros sobre dichos bienes y pruebas serán debidamente respetados.

territorio de la otra Parte. Si se presenta un aterrizaje no programado en el territorio de una Parte, esa Parte podrá solicitar a la otra el permiso previsto en el párrafo 1. De ser requerida tal solicitud de tránsito, ésta deberá ser presentada dentro de las noventa y seis 96 horas del aterrizaje no programado. La Parte en la cual ocurriera el aterrizaje no programado podrá detener en custodia a la persona a ser trasladada hasta que se efectúe el tránsito.

ARTICULO 16

ARTICULO 19

NORMA DE ESPECIALIDAD

REPRESENTACION Y GASTOS

1. La persona extraditada en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida ni sometida a proceso o pena en el Estado Requirente excepto por:
a el delito por el cual se ha concedido la extradición, o un delito con una denominación diferente o de menor gravedad basado en los mismos hechos por los cuales se concedió la extradición, siempre que dicho delito sea extraditable;
b un delito cometido por esa persona después de su entrega, o c un delito por el cual la autoridad competente del Estado Requerido autorice la detención, el juicio o el cumplimiento de la pena de esa persona.
A los fines del presente inciso:
i el Estado Requerido podrá solicitar la presentación de la documentación exigida en el Artículo 8; y ii la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado Requirente por noventa 90 días calendario o por un período mayor que el Estado Requerido consienta, mientras se esté tramitando el pedido de autorización.
2. Una persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido antes de su entrega salvo que el Estado que la haya entregado lo consienta.
3. Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirán la detención, juicio o cumplimiento de la pena de una persona extraditada o la extradición de esa persona a un tercer Estado si:
a abandonare el territorio del Estado Requirente después de la extradición y regresare voluntariamente al mismo, o
2. El Estado Requirente se hará cargo de los gastos relativos a la traducción de los documentos y al traslado de la persona entregada hasta ese Estado. El Estado Requerido pagará cualquier otro gasto incurrido en ese Estado como consecuencia de la tramitación de la extradición.

AUTORIDAD COMPETENTE
A los efectos de este Tratado, para los Estados Unidos de América el término autoridad competente se refiere a las autoridades pertinentes de la Autoridad Ejecutiva.
ARTICULO 21
CONSULTA
Las Partes podrán consultarse mutuamente, en forma directa, con relación a la tramitación de casos individuales y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la instrumentación del presente Tratado.
ARTICULO 22

El presente Tratado se aplicará a los delitos cometidos tanto antes como después de la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO 17

ARTICULO 23

RENUNCIA A LA EXTRADICION

RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y
TERMINACION

1. Si la persona reclamada consiente entregarse al Estado Requirente, el Estado Requerido podrá entregar la persona tan pronto como sea posible, sin más trámite.
2. El consentimiento deberá manifestarse directa y expresamente ante la autoridad judicial correspondiente del Estado Requerido.
ARTICULO 18
TRANSITO
1. Cualquiera de las Partes podrá autorizar el traslado por su territorio de una persona entregada a la otra Parte por un Tercer Estado. En los casos de tránsito programado dicha autorización deberá ser solicitada por la Parte a la cual la persona será extraditada. La solicitud de tránsito podrá ser trasmitida por la vía diplomática. Esta solicitud podrá ser transmitida alternativamente en forma directa entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL. El pedido de tránsito incluirá una descripción de la persona a ser trasladada y un breve informe de los hechos del caso. Una persona en tránsito podrá ser detenida en custodia durante el período de tránsito.
2. No se requerirá autorización si una Parte traslada a una persona entregada a la misma por un Tercer Estado usando un medio de transporte aéreo, y no está programado un aterrizaje en el
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar a la brevedad posible.
2. Este Tratado entrará en vigor al día siguiente al de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
3. Al entrar en vigor el presente Tratado, el Tratado sobre Extradición entre la República Argentina y los Estados Unidos de América suscripto en Washington el 21 de enero de 1972, dejará de estar en vigor. No obstante, el Tratado anterior se aplicará a cualquier tramitación de extradición en la cual ya se hubieren presentado a los tribunales del Estado Requerido los documentos de la extradición antes de que el presente Tratado entre en vigor. Sin embargo, el Artículo 17 del presente Tratado será aplicable a dicha tramitación. Asimismo, el Artículo 16 del presente Tratado se aplicará a personas declaradas extraditables en virtud del Tratado anterior.
4. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado enviando notificación escrita a la otra Parte por la vía diplomática y la terminación tendrá validez seis meses después de la fecha de dicha notificación.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.136
ALBERTO R. PIERRI. CARLOS F. RUCKAUF.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Juan Oyarzún.

Ley 25.151
Establécese una norma para aquellos trabajadores comprendidos en las Leyes 24.571 y 24.757, que no prestaren servicios en las festividades indicadas en las mismas.
Sancionada: Agosto 25 de 1999.
Promulgada: Septiembre 9 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

POR EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS

3. Ninguna de las Partes presentará reclamo monetario alguno contra la otra relacionado con el arresto, detención, custodia, interrogatorio o entrega de las personas reclamadas en virtud del presente Tratado.
ARTICULO 20

3

FESTIVIDADES RELIGIOSAS

1. El Estado Requerido asesorará, colaborará, se presentará al tribunal en nombre y en Representación de los intereses del Estado Requirente en cualquier proceso relacionado con un pedido de extradición. El representante designado por el Estado Requerido tendrá legitimación legal para intervenir en ese proceso.

APLICACION
b no abandonare el territorio del Estado Requirente dentro de los veinte 20 días calendario a partir del día que tuvo la libertad de hacerlo.

POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA

Martes 14 de setiembre de 1999

ARTICULO 1º Los trabajadores comprendidos en las Leyes 24.571 y 24.757, que no prestaren servicios en las festividades religiosas indicadas en las misma, devengarán remuneración y los demás derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado servicio.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

INMUEBLES

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.151

Ley 25.136

ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Juan Estrada. Juan C. Oyarzún.

Transfiérese a título gratuito en favor de la Asociación Santiagueña de Atención Integral al Discapacitado Mental un inmueble situado en la ciudad de La Banda, provincia de Santiago del Estero.

Decreto 992/99

Sancionada: Agosto 4 de 1999
Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Transfiérese a título gratuito en favor de la Asociación Santiagueña de Atención Integral al Discapacitado Mental A.S.A.I.M.
el dominio del inmueble identificado como Lote 1, nomenclatura catastral municipal 05-08-09-01 situado en Av. Besares prolongación ex Ruta Nacional Nº 34 e/calle San Francisco de Asís de la ciudad de La Banda, Departamento Banda, provincia de Santiago del Estero, cuya superficie es de 2 hectáreas, 21 áreas, 99,16 cas., con las siguientes medidas y linderos:
N.E.: 86,30 m de frente y linda con Avenida Besares.
S.E. 258,35 m de contrafrente y linda con Lote 2 Hogar de Ancianos.
S.O. 85,92 m de contrafrente y linda con lote 5
fracción B de Miguel Antonio.
N.O.: 257,25 m de frente y linda con calle San Francisco de Asís.
ARTICULO 2º La transferencia se realiza con cargo de que la entidad beneficiaria construya y ponga en funcionamiento un edificio escolar, un complejo polideportivo y un hogar para albergue, todo con destino a personas que padezcan síndrome de Down, sin perjuicio de las demás obras y mejoras en el inmueble que contribuyan al cumplimiento de los fines y objetivos para los cuales se le otorgó personería jurídica.
ARTICULO 3º La falta de terminación de las obras y puesta en funcionamiento de las obras indicadas en el artículo anterior dentro del plazo de diez años a contar de la transferencia, como así también su posterior abandono, cierre de los mismos o la caducidad o revocación de la personería otorgada a la entidad beneficiaria importará la revocación de pleno derecho de la transferencia, revirtiéndose el dominio del inmueble con todo lo edificado, plantado y adherido al suelo a favor del Estado nacional, quien podrá cederlo a otra entidad privada, pública o mixta que cumpla los mismos objetivos o finalidades.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

ARTICULO 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

HECHO en Buenos Aires, en dos ejemplares originales, el 10 de junio, de 1997, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Bs. As., 9/9/99
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.151 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez. José A. Uriburu. Carlos V. Corach.

DECRETOS

CONDECORACIONES
Decreto 988/99
Apruébase un Acta mediante la cual se acuerda una condecoración a autoridades de la Santa Sede.
Bs. As., 9/9/99
VISTO lo establecido por el Decreto Ley Nº 16.628
del 17 de diciembre de 1957, ratificado por la Ley Nº 14.467, por el que se creó la ORDEN
DEL LIBERTADOR SAN MARTIN, y CONSIDERANDO:
Que el Consejo de la Orden ha prestado acuerdo a la propuesta de condecorar a autoridades de la SANTA SEDE, quienes se han hecho acreedoras al honor y al reconocimiento de la Nación.
Que toca al PODER EJECUTIVO NACIONAL
dictar la medida aprobatoria complementaria prevista en el artículo 5º del Decreto Ley Nº 16.628 del 17 de diciembre de 1957, ratificado por Ley Nº 14.467.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el Acta del Consejo de la ORDEN DEL LIBERTADOR SAN MARTIN, suscripta el 26 de agosto de 1999, mediante la cual se acuerda la condecoración de la ORDEN
DEL LIBERTADOR SAN MARTIN, a autoridades de la SANTA SEDE, en el grado de GRAN CRUZ, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor José

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/09/1999 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data14/09/1999

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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